AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58630 del 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888077

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58630 del 09-03-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58630
Fecha09 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP932-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente


AP932-2022

Radicación N° 58630

Aprobado mediante acta No. 54



Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO



Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JUAN DAVID TOVAR NIETO, respecto de la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó en lo que fue objeto de apelación, la proferida en el Juzgado Cuarenta y dos Penal del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio aquel fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.







I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL



1. Según se extrae de la actuación, el 20 de septiembre de 2018, en desarrollo del registro y allanamiento ordenado por la Fiscalía General de la Nación, al inmueble ubicado en la calle 73 D Sur N° 83-11 de Bosa, fueron aprehendidos JUAN DAVID TOVAR NIETO, A.G.H. y O.J.D.N., al ser encontrados en su interior y en posesión de: (i) seis bloques prensados de una sustancia identificada como marihuana, con un peso de 2.681 gramos; (ii) una bolsa plástica con 61,1 gramos del referido estupefaciente; (iii) cincuenta y dos bolsas plásticas de cierre hermético contentivas cada una de la misma aludida sustancia, con un peso total de 207,5 gramos; (iv) una balanza con capacidad para 500 gramos; y (v) gran cantidad de bolsas plásticas de cierre hermético, así como $40.000, en billetes de $1.000, $2.000 y $5.0001.



2. Por los anteriores sucesos, el 21 de septiembre de 2018 se llevó a cabo ante un juez con función de control de garantías de esta ciudad, audiencia en la que el órgano encargado de la investigación penal, tras obtener del respectivo juez declaración de legalidad de la captura y la incautación de las evidencias materiales, formuló imputación a JUAN DAVID TOVAR NIETO, A.G.H. y O.J.D.N., en calidad de coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo la modalidad de venta y almacenamiento, cargos a los que no se allanaron y por los cuales el Juez de Garantías, acogiendo la propuesta de los defensores, les impuso detención preventiva en la residencia2.



3. El 30 de octubre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que, con base en los sucesos ya reseñados, reiteró la atribución penal por el delito descrito en el artículo 376-3° del Código Penal, en armonía con los artículos 22 y 29 de la misma obra, el cual formalizó en audiencia pública oficiada el 19 de enero de 2019 en el Juzgado Cuarentas y dos Penal del Circuito de Bogotá, ante cuyo titular también se practicó la audiencia preparatoria el 27 de marzo de ese año; y el 10 de julio posterior, cuando se aprestaba a iniciar el juicio, la Fiscalía y los implicados JUAN DAVID TOVAR NIETO y A.G.H., anunciaron que habían llegado a un preacuerdo, motivo por el que el fallador rompió la unidad procesal frente al otro acusado, quien manifestó no estar interesado en esa forma de terminación del proceso3.



4. Según lo convenido por las partes concernidas, el preacuerdo consistió en que JUAN DAVID TOVAR NIETO y A.G.H. aceptaron responsabilidad en los hechos descritos en la acusación, y a cambio de ello la Fiscalía degradó la forma de intervención de los precitados de coautores a cómplices, e igualmente acordaron que las sanciones a imponer serían cuarenta y ocho meses de prisión y multa equivalente a sesenta y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, convenio frente al cual la agente del Ministerio Público ningún reparo hizo, y que fue aprobado por el funcionario de conocimiento, al no advertir en el mismo violación de garantías fundamentales4.



5. En consecuencia, el 23 de octubre de 2019, se emitió en el Juzgado Cuarenta y dos Penal del Circuito sentencia en la que se impuso a los dos citados procesados las referidas penas principales, en calidad de cómplices, por virtud del preacuerdo, penalmente responsables del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad; y les fueron negados los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramuros, por expresa prohibición legal, aspecto este último que fue objeto del recurso de apelación por la defensa de TOVAR NIETO5.



6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la impugnación el 25 de junio de 2020, en el sentido de impartir confirmación a la decisión en el punto de disenso, fallo de segunda instancia contra el cual la misma parte, en tiempo, interpuso el recurso extraordinario de casación6.





II. LA DEMANDA



7. La apoderada de JUAN DAVID TOVAR NIETO formuló un reproche, con sustento en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 1°, aduciendo la violación directa por falta de aplicación del artículo 107 de la Ley 1709 de 2014, norma que, según la recurrente, al prever la derogatoria expresa del artículo 38A del Código Penal, y tácita de “todas las normas que le sean contrarias”, obligaba a los falladores a interpretar que no debe atenderse la limitación contenida en el artículo 68A respecto de las conductas para las que están excluidos los subrogados penales; pues, el espíritu de la reforma introducida con la Ley 1709 de 2014 fue el de “flexibilizar los sustitutos penales” al incrementar el requisito objetivo para ser (sic) más asequible el beneficio impetrado.



Tras profusas afirmaciones acerca del principio de favorabilidad, de cara a la sucesión de leyes en el tiempo, así como opiniones sobre los fines de la pena, la proscripción de las responsabilidad objetiva, y la relevancia del derecho penal de acto, culminó la queja con la solicitud de casar el fallo recurrido, en cuanto a la negativa de conceder la prisión domiciliara para hacerla efectiva por derogatoria tácita de la Ley 1709 de 2014, art. 107, como otra forma de pagar prisión en el seno de la sociedad y la familia.







III. CONSIDERACIONES



8. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho...

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