AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55443 del 22-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556350

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55443 del 22-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Junio 2022
Número de expediente55443
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2726-2022





HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP2726-2022

Radicado no.° 55443

Acta 137



Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)


ASUNTO


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de mayo del 2019, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual aceptó la solicitud de preclusión de la investigación seguida en contra de A.C.B., por los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal.

HECHOS


En la decisión de primera instancia se resumen de la siguiente manera:


1°. Que el doctor A.C.B., quien funge como [F.D.S. de Duitama], adelantó el proceso penal radicado al número 152386000212201201922 por el delito de hurto calificado y agravado en contra de Naty Mariela Díaz Medina y O.I.B., actuación en la que el 27 de enero de 2014 ante el Juez Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama, se les formuló imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, respecto de la primera, cuya duración fue de trece meses hasta tanto se obtuvo la libertad por vencimiento de términos.


2°. Que en la citada audiencia el doctor ARISTÓBULO CARRILLO BECERRA presentó como elementos materiales probatorios sendos extractos bancarios del Banco de Bogotá pertenecientes al denunciante y a su menor hijo sin que mediara aprobación por parte de juez de control de garantías por virtud de la búsqueda selectiva en base de datos, o que constituyó prueba ilegal al ser obtenida con vulneración de los derechos de habeas data y de intimidad.


3°. Que con tal proceder el fiscal A.C.B. desconoció lo dispuesto en los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, y 244 y 245 de la Ley 906 de 2004. Actuar que continuó en la celebración de la audiencia de acusación que tuvo lugar el 16 de abril de 2014, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en donde le fueron descubiertos a la defensa técnica copia de los extractos bancarios.


4°. Que, con posterioridad, en sede de audiencia preparatoria y contrariando las reglas frente al descubrimiento probatorio, el fiscal denunciado corrió traslado de documentos no descubiertos en su oportunidad a la defensa aduciendo que habían sido entregados por la víctima, así como solicitó la práctica de otros testimonios no mencionados en el escrito de acusación, comportamientos con los que faltó a la verdad e hizo incurrir al juez en error, cuando lo cierto era que al percatarse de su actividad ilegal y en forma habilidosa y extemporánea impartió nuevas órdenes a Policía Judicial para recolectar las mismas pruebas y en esa oportunidad si acudió al juez de control de garantías para que impartiera autorización previa y control posterior” (subrayas fuera del texto original).



ACTUACIÓN PROCESAL


El 2 de mayo de 2017, O.I.B.D. presentó denuncia en contra de A.C.B., Fiscal Décimo Seccional de Duitama, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal1.


El 18 de octubre de 2017, la Fiscalía 2° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja elaboró el programa metodológico y ordenó a Policía Judicial (i) identificar, individualizar y elaborar arraigo del investigado, (ii) acreditar su calidad de funcionario judicial, (iii) obtener copia de la documentación aportada en el juicio dentro de la noticia criminal No. 152386000212201201992, seguida en contra de N.M.D.M. y O.I.B., y (iv) recibir entrevista a O.I.B..


El 20 de octubre de 2017, N.M.D.M. coadyuvó la denuncia presentada inicialmente por O.I.B..


El 27 de noviembre de 2017 el funcionario de policía judicial, encargado de cumplir las órdenes dispuesta por la Fiscalía, presentó Informe de Investigador de Campo -FPJ-11-4.


El 17 de noviembre de 2017, O.I.B. rindió entrevista en la que concretó los cargos formulados en contra de A.C.B..


El 22 de enero de 2018, luego de cumplidas las órdenes libradas a Policía Judicial, la Fiscalía profirió nuevos mandatos, en los cuales dispuso a Policía Judicial allegar copia del proceso No. 152386000212201201992 y copia de la acción de tutela No. 2015-00194-00 donde era accionante OSCAR IVAN DÍAZ BECERRA6.


El 23 de febrero de 2018, la Fiscalía ordenó diligencia de inspección a Policía Judicial para que allegara copia de la decisión de segunda instancia, adoptada el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo7.


El 7 de noviembre de 2018, la Fiscalía dispuso que la Policía Judicial allegara copia de la noticia criminal 152386000212201201992, adelantada en la Fiscalía 10 Seccional de Duitama, y arrimara copia de las actas de las audiencias y demás documentos relacionados con las diligencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento surtidas en contra N.M.D. y O.I.B.D..



El 23 de noviembre de 2018, el funcionario de Policía Judicial presentó informe de investigador de campo FPJ-11, mediante el cual dejó constancia de la inspección realizada, conforme a las órdenes impartidas por la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.



El 28 de febrero de 2018, la mencionada Fiscalía radicó solicitud de preclusión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el cual realizó audiencia de sustentación de la solicitud de preclusión, disponiendo precluir la investigación adelantada contra A.C.B., por los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal.



DECISIÓN IMPUGNADA


El a quo aceptó la solicitud de preclusión con base en los siguientes argumentos:


1. Manifestó que el primer reproche penal que se le formuló a CARRILLO BECERRA consistió en haber ordenado a Policía Judicial la consecución de extractos bancarios del Banco de Bogotá pertenecientes a O.I.B.D., NATY MARIELA DÍAZ MEDINA y su hijo, los cuales, una vez conseguidos, fueron exhibidos ante el Juez 3 Penal Municipal de Duitama en audiencias preliminares de imputación y medida de aseguramiento, sin someter la orden y los extractos bancarios obtenidos a control previo y posterior, respectivamente.


Consideró que el hecho de que el Fiscal hubiera inobservado la obligación de someter la orden y los documentos ante juez de garantías “no conlleva per se que su actuación sea considerada como prevaricato”.


Lo anterior, arguyó, porque se advirtió que existían distintas fuentes proveedoras de la documentación que no se llevó a control de garantías, como los extractos aportados por el denunciante y elementos materiales probatorios recolectados en sede de indagación.


Indicó que la imposición de la medida de aseguramiento se sustentó en la inferencia razonable de autoría que provenía de los señalamientos realizados por el denunciante y de sus extractos bancarios, en los que se advertían las transferencias realizadas a cuentas no autorizadas, las cuales resultaron ser de su compañero B.D. y del hijo de D.M..


Expuso que el tipo de medida de aseguramiento se sustentó de forma diferente para cada uno de los procesados, sin que los extractos bancarios sirvieran de sustento para la imposición de las medidas provisionales. Aseguró que en el caso de NATY MARIELA DÍAZ MEDINA se advirtió sentencia condenatoria en firme por el delito de estafa, razón por la cual se le impuso medida de aseguramiento intramural. Por otro lado, dijo que, en el caso de O.I.B.D., ante la carencia de antecedentes penales y su calidad de cómplice en el delito, se le impuso medida no privativa de la libertad.


Aceptó que aun cuando pudo existir omisión en el funcionario investigado en cuanto a la obtención de la información reservada sin acudir a un juez de garantías, tal irregularidad resulta intrascendente, porque no fue el sustento de la imposición de la medida de aseguramiento.


2. De otro lado, indicó que otro de los reproches penales era que el procesado C.B. al presentar escrito de acusación, en desarrollo de la audiencia correspondiente descubrió los extractos bancarios pertenecientes a los acusados, sin que estos hubieran sido sometidos a control de garantías.


Consideró que era obligación de la Fiscalía en esa etapa procesal descubrir los elementos de prueba que tuviera en su poder, sin que fuera obligatorio llevarlos a juicio, por lo que “ninguna ilicitud se asoma en su comportamiento al descubrir los mentados extractos bancarios”.


3. El último alegato penal de la denuncia fue que en audiencia preparatoria se conoció que ARISTÓBULO CARRILLO BECERRA, tardíamente, acudió al juez de control de garantías para legalizar los extractos bancarios, de lo cual supuestamente se deduce el delito de fraude procesal.


Consideró el a quo que no se advierte el despliegue de medios engañosos idóneos, con capacidad de inducir en error, porque el hecho de que CARRILLO BECERRA haya acudido al juez de control de garantías a realizar audiencia para legalizar elementos materiales probatorios no tiene la entidad de delito.


Manifestó que para que se configure el tipo penal de fraude procesal se requiere la conciencia y la voluntad del sujeto pasivo para obtener el resultado propuesto y el conocimiento sobre la aptitud del medio utilizado para engañar al servidor público, lo cual no se logra acreditar.


Por los anteriores motivos, el juez de primer grado concluyó que existe atipicidad de las conductas, por lo que aceptó la solicitud de preclusión de la investigación.


SUSTENTACIÓN DEL RECURSO


La defensa de las víctimas, con el fin de sustentar el recurso de apelación interpuesto, expuso los siguientes argumentos:


Manifestó que la documentación y las pruebas sobre la consulta de extractos bancarios fueron recolectados en el programa metodológico y se tuvieron en cuenta por el Fiscal para desarrollar la inferencia razonable de autoría que exige el artículo 308 de la Ley 906 de...

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