AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58113 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556519

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58113 del 13-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente58113
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3080-2022




MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente



AP3080-2022

Radicación n° 58113

C.U.I. 17873610009166200900125

Acta n°155


Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


I. MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por el defensor de H. Arcila García contra la sentencia del 26 de julio de 2020, por la cual la Sala Penal del Tribunal de Manizales confirmó el fallo del 21 de julio de 2017, del Juzgado Séptimo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de esa ciudad, que condenó al nombrado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo sucesivo.


II HECHOS


1. El 21 de octubre de 2009, en la vereda “La Guayana” del municipio de Villamaría, C., H. Arcila García manoseó los genitales de A.A.C.H., vecina suya y quien tenía, para entonces, la edad de 8 años, tocamientos que ya había realizado aquél en la menor, en anteriores oportunidades.


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. La Fiscalía, en audiencia realizada el 1° de marzo de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, imputó a Arcila García la autoría del delito de actos sexuales con menor de catorce años, definido en el artículo 209 del Código Penal1, en concurso homogéneo.


3. La acusación, luego de radicado el escrito que la contiene2, se formuló el 21 de junio de 2016, bajo la presidencia del J. Séptimo Penal del Circuito de Manizales3.


4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de julio siguiente4 y, agotado en varias sesiones el juicio oral, el despacho profirió la sentencia de 21 de julio de 2017, en la que resolvió condenar a H. Arcila García a la pena principal de 10 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito imputado. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria5.


5. Ese fallo fue apelado por el defensor y confirmado, sin modificaciones, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en decisión de 26 de julio de 20206, contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación7 y presentó en tiempo la demanda correspondiente.


IV. LA DEMANDA


6. Tras identificar a las partes e intervinientes y reseñar las sentencias de instancia, formula cuatro cargos, todos con apoyo en la causal tercera de casación, a partir de los cuales pide que se absuelva al procesado.


Primero. Falso raciocinio


7. Aduce que el Tribunal, al valorar positivamente el testimonio de la víctima A.A.C.H., desconoció la máxima de la experiencia conforme a la cual los delitos sexuales siempre o casi siempre se cometen «a puerta cerrada».


8. En efecto, la menor dijo que algunos de los abusos atribuidos a Arcila García sucedieron «en un tipo de bosque… junto a la carreterita», es decir, en un lugar «de fácil observación por cualquier persona que transitara», tanto así que, según su narración, una de las agresiones que sufrió en ese sitio fue frustrada por la aparición de unos estudiantes.


9. Otros de los tocamientos, de acuerdo con lo manifestado por la niña, acontecieron «a campo abierto», mientras ciertos ataques habrían sucedido en su vivienda, lo cual el ad quem tuvo por cierto a pesar de que la ofendida «no vivía sola», sino con varias personas. Así las cosas, considerando que la experiencia enseña que los abusos sexuales acaecen en la clandestinidad, es claro que los hechos no pudieron ocurrir como los narró aquélla, máxime que no se demostró nada sobre las condiciones y horarios de trabajo de quienes residían con la pequeña.


Segundo. Falso raciocinio


10. El Tribunal ponderó favorablemente el testimonio de la víctima, tras considerar, con apoyo en una cita «doctrinal», que «el dicho de las personas que superan los diez (10) años de edad es de alta confiabilidad». Con ello, aplicó una falsa regla de la experiencia y elaboró una suerte de tarifa legal, consistente en que «todas las declaraciones de menores con edad fluctuante entre 7 y 12 años es confiable y merecedora de entera credibilidad».


Tercero. Falso juicio de identidad por tergiversación


11. Explica que el yerro consistió en que el J. colegiado, al valorar el dictamen médico legal sexológico, elaborado con base en la valoración realizada a la víctima, entendió que ese elemento «representaba un examen psicológico practicado por un profesional en tal rama».


12. Ciertamente, tal prueba tiene por objeto «establecer lesiones en los genitales, y en general, en el cuerpo de la menor, demostrativos de un presunto abuso sexual. Empero, nunca abordar el campo de la sicología y la siquiatría, dado que no es la especialidad del galeno legista que auscultó a la menor». A pesar de lo anterior, el Tribunal invocó esa pericia sexológica para afirmar que la víctima es «una testigo seria, concreta y directa», con lo cual distorsionó el contenido y alcance de la mencionada experticia.


Cuarto. Falso juicio de existencia “por adición”


13. Según el censor, la menor ofendida afirmó que algunos de los abusos sucedieron en «unas casitas… dentro de la maleza». Al tomar por cierto lo anterior, el juzgador de segundo grado «dio como cierta la existencia de las casitas», a pesar de que «no se realizó una inspección al lugar de los hechos», que permitiese afirmar que esas estructuras donde estos habrían ocurrido, de verdad existen.


V. CONSIDERACIONES


14. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».


15. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquella demanda en la que i) el recurrente carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.


16. También tiene decantado la jurisprudencia que ese escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.


17. El libelo examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión porque, como se explica a continuación, no evidencia la posible ocurrencia de los errores que denuncia.


18. En relación con el primer cargo, es importante recordar que el falso raciocinio se configura cuando el fallador pondera una determinada prueba con desconocimiento o violación de la sana crítica, esto es, de los principios lógicos, científicos o empíricos que rigen el adecuado razonamiento probatorio. Por su parte, las reglas de la experiencia constituyen postulados que explican la manera en la que normalmente suceden las cosas en la cotidianidad de determinado contexto cultural, y que permiten, por lo tanto, formular previsiones en el sentido de que siempre o casi siempre que sucede A, ocurre B.


19. Pues bien, en criterio del censor, el Tribunal, al brindar mérito al testimonio de la víctima, ignoró la máxima de la experiencia según la cual las agresiones sexuales siempre o casi siempre ocurren en la clandestinidad, esto es, en espacios privados donde se dificulta el descubrimiento por parte de terceros. Tal planteamiento, sin embargo, no tiene la calidad que el recurrente le atribuye –esto es, la de máxima de la experiencia-, pues éstas, se reitera, tienen cabida respecto de la cotidianidad, no de la práctica judicial o la actividad delictiva (por ejemplo, CSJ SP, 20 may. 2020, rad. 47967).


20. Cosa distinta es que la práctica judicial enseñe que buena parte de las agresiones sexuales se cometen en entornos subrepticios, pero de ello no puede derivarse una máxima de la experiencia que incida en el adecuado razonamiento probatorio, máxime cuando aquélla -la práctica judicial- también demuestra que en muchas ocasiones los delitos de esa naturaleza ocurren, también, en espacios públicos o semipúblicos (verbigracia, CSJ...

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