AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59176 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556636

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59176 del 13-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente59176
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3086-2022



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente


AP3086-2022

Radicación n° 59176

C.U.I. 110016500121201801522

Acta n°155


Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensa de Jhosep Francisco Herrera Mora contra la sentencia del 7 de julio de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó, con modificaciones1, el fallo del 12 de mayo del mismo año del Juzgado Veintisiete Penal Municipal, con funciones de conocimiento de esta ciudad, por cuyo medio condenó al nombrado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.


II HECHOS


1. En la mañana del 22 de mayo de 2018, Yessica Amparo Rueda Giraldo golpeó accidentalmente a su hija de siete meses al abrir una puerta de su vivienda, ubicada en el noroccidente de Bogotá. En reacción a lo anterior, Jhosep Francisco Herrera Mora, padre de la niña y compañero sentimental de aquella, arremetió contra esta, de manera que la insultó, le pegó en la cabeza y le apretó fuertemente el cuello, lo que le ocasionó varias lesiones cuya secuela fue la incapacidad médico legal de cinco días.


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 18 de septiembre de 2019, la Fiscalía trasladó el escrito de acusación a Herrera Mora y su defensor en el que, por el rito del procedimiento penal abreviado descrito en la Ley 1826 de 2017, atribuyó al primero la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229, inciso 2°, del Código Penal)2.


3. La audiencia concentrada se celebró el 20 de noviembre siguiente bajo la presidencia del Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá3; despacho que, agotado el juicio oral –el 4 de marzo de 20204- emitió sentido del fallo condenatorio.


4. En consonancia con lo anterior, el 12 de mayo ulterior, el juzgador emitió sentencia por la cual condenó a Jhosep Francisco Herrera Mora, en los términos de la acusación, a la pena de 72 meses de prisión e “interdicción” –entiéndase inhabilitación- para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término5.

5. Esa decisión apelada por la defensa6, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de julio de 2020, en el sentido de excluir del juicio de reproche la circunstancia de agravación específica y reajustar la pena, la cual fijó en 48 meses de prisión7.


6. El defensor contractual interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó, en tiempo, el libelo respectivo8.


IV. LA DEMANDA


7. Previa identificación de las partes e intervinientes, el censor reproduce la cuestión fáctica, como fue concebida por las instancias, y compendia la actuación procesal, tras lo cual delimita la finalidad perseguida: el respeto de las garantías de debido proceso, en sus componentes de defensa y presunción de inocencia.


8. Dentro del mismo contexto, asegura que su cliente quedó en situación de indefensión al ser condenado por un punible que no ejecutó; no tuvo la oportunidad de controvertir la imputación y la acusación, y se quebrantó el principio de congruencia.


9. Añade, en este punto, que la conducta es «atípica por su insignificancia», en la medida que no se realizó una valoración conforme a las reglas de la sana crítica, «sobre la significativa lesión, o puesta en peligro del bien jurídico tutelado de la familia».


10. A juicio del letrado, nada se dijo en los fallos con respecto a i) los rasgos que vinculan al acusado y a Yessica Amparo Rueda Giraldo con la institución de la familia, ii) su edad, iii) su posición y iv) la relación entre sí antes de los hechos.


11. Tampoco, aduce, se acreditó la «vulnerabilidad manifiesta» de la víctima en razón de su sexo; cuestión en la que tendría que tenerse en cuenta la edad, el estado de salud o la dependencia económica de la agredida frente al acusado.


12. No se demostró, por igual, que el vínculo socioafectivo entre ellos estuviere roto o deteriorado –comunicación, comprensión, sentimientos-, para que condujera a la confusión, la frustración o malestar.


13. Se omitió analizar, afirma, bajo los parámetros de la persuasión racional, si los actos de agresión –insulto, golpe en la cabeza y apretón en el cuello- tenían la capacidad de producir un daño grave en la humanidad de la afectada.


14. A juicio del libelista, en el fallo de segunda instancia no se reflexionó sobre la influencia en las agresiones perpetradas por el acusado, las características de debilidad, inseguridad y vulnerabilidad de la víctima, «la dinámica de las condiciones de vida» -verbi gratia, la vivienda digna-, el estrato social, los consejos o recriminaciones de los demás miembros de la familia y la convivencia agresiva o pacífica de la pareja.


15. No se probó, asegura, que la conducta violenta de su prohijado pudiera repetirse, máxime cuando se trató de un caso aislado o esporádico, pues, en adelante, la relación entre los actores del episodio investigado fue armónica y pacífica.


16. Luego de sostener que la reacción de su cliente fue sorpresiva, no meditada y de «exacerbación en su siquis», añade que no se acreditó que con solo una mano –en la otra tenía cargada a su hija- pudiera asfixiar a su compañera o causarle graves golpes, por lo que, estima, no se violó el bien jurídico de la integridad familiar.


17. Como el acusado no sabía que Yessica Amparo iba a golpear accidentalmente a su hija, tampoco podía conocer cuál iba a ser su reacción, ni la intención de insultar y golpear a la ofendida.


18. No se demostró, asimismo, que la conducta hubiere ocurrido en un contexto de dominación, desigualdad, discriminación o violencia de género por parte del enjuiciado hacia su compañera.


19. Postula un único cargo en el que, con apoyo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación del debido proceso, en sus componentes de derecho a la defensa y presunción de inocencia, derivada de que la Fiscalía, insiste, imputó a Jhosep Francisco Herrera «un delito que no cometió».


20. Aduce que su prohijado fue condenado sin que se hubiese demostrado que su comportamiento menoscabó de manera efectiva el bien jurídico tutelado y que por habérsele imputado un punible que, en realidad, no ejecutó, «no tuvo la oportunidad para debatir» y se afectó su derecho de defensa.


21. Una vez reitera lo aducido en el acápite de la finalidad del recurso, especialmente lo concerniente a la ausencia de prueba de que la agresión perpetrada por su cliente se desarrolló dentro de parámetros de discriminación y subyugación, y, tras disertar sobre temas diversos como el poder punitivo del Estado, las cargas probatorias en el proceso penal, el debido proceso, la estructura del diligenciamiento criminal y el principio de congruencia, alega que, en este caso, no se valoraron las pruebas de acuerdo con la sana crítica y se transgredió el postulado de consonancia.


22. Esto, por cuanto, recaba, el ad quem dictó «sentencia por un delito que no cometió el acusado y, por un delito que ni (sic) fue motivo de imputación, lo que agravó su situación, y lo dejó en estado de indefensión, porque no tuvo la posibilidad de controvertir la referida circunstancia reconocida por el (...) Tribunal (...) [no la identifica] y que en modo alguno fue alegada por la Fiscalía en la acusación».


23. Enseguida, precisa que «la sentencia (de segunda instancia) dedujo elementos no imputados en la acusación» y «agravó la pena» al reconocer una circunstancia agravante –«en razón del género de su compañera permanente (la supuesta víctima)»-, cuya configuración no se probó.


24. En el mismo párrafo reitera que las instancias no valoraron las pruebas «bajo el amparo de la sana crítica» y, más adelante, insiste en que el comportamiento atribuido a Herrera Mora no afectó la unidad familiar, pues la víctima no estaba sometida de ninguna forma al acusado, su relación se fundamentaba en la igualdad y no se acreditó que los actos de maltrato fuesen repetitivos o sistemáticos.


25. A continuación, en un acápite que denomina «la presunción de inocencia», con apoyo doctrinal y jurisprudencial, discurre de forma amplia sobre esa garantía y, posteriormente, en uno que intitula «sobre la manera como se aborda la sana crítica en la valoración del acervo probatorio tiene dicho la sala que (sic)», transcribe extensamente precedentes de esta Corporación sobre ese tema.


26. Luego, presenta un capítulo sobre el «interés superior del menor», en el que solicita a la Corte hacer uso de su facultad oficiosa, a efecto de estudiar la violación de derechos fundamentales del procesado, en tanto, de imponérsele una pena, su menor hija quedaría en «situación de abandono total».


27. En un apartado subsiguiente llamado «EL ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 314 NUMERAL 5 Y 461 DE LA LEY 906 DE 2004 FRENTE AL MECANISMO SUSTITUTIVO CONTEMPLADO EN LA LEY 750 DE 2002 (sic)», translitera, sin ninguna vinculación al caso concreto, precedentes sobre la condición de cabeza de familia y su incidencia en la prisión domiciliaria.


28. De acuerdo con lo expuesto, pide «casar el fallo del juez ad quem por vulneración al derecho de defensa al procesado y a la presunción de inocencia, en tanto se le condenó por un acto que no fue debidamente comunicado en la acusación, por un delito que no cometió y, por ende, no tuvo la oportunidad para ejercer la controversia».


V. CONSIDERACIONES


29. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».


30. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas...

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