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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60454 del 21-07-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2022
Número de expediente60454
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP3169-2022



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP3169-2022

Radicado N° 60454.

Acta 161.


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada por el abogado que se presentó con «base en poder de representación como agente oficioso» del sentenciado J.F.M.D., respecto de la sentencia proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 25 de abril de 2016, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma localidad, como autor responsable en la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años.

HECHOS


Fueron consignados por las instancias1 de la siguiente manera:


Los expone la Fiscalía General de la Nación, en su escrito de acusación, dando cuenta que el día 3 de mayo de 2013, fue reportado por la Clínica Cesar, de esta ciudad, a la defensora de familia del CAIVAS, el ingreso de una menor de 5 años de edad, con diagnóstico de posible abuso sexual, y al ser abordada por médico forense la niña no respondió al interrogatorio, se mostró distante, con llanto fácil espontáneo, mirada perdida, y al examen genital presentó laceraciones múltiples en región genital, periné y perianal, con edema y eritema perilesional, himen desgarrado y fisura en el ano.



ANTECEDENTES PROCESALES


1. Por los anteriores hechos, el 20 de marzo de 2014, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Valledupar, la Fiscalía le imputó a J.F.M. DÍAZ los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años; seguidamente, solicitó se le impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra.


2. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar (Cesar), se adelantaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 17 de enero, 21 de febrero y 17 de abril de 2012, respectivamente, al cabo de las cuales se le declaró responsable de las prenombradas conductas punibles. El fallo de condena fue leído el 1 de marzo de 2016; allí se le impuso el cumplimiento de las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por “doscientos dos punto ocho (202.8) meses” y se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.



3. Apelado el fallo por la defensa, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó el 25 de abril de 2016. Decisión contra la que el abogado defensor de confianza del procesado interpuso recurso de casación.



4. Mediante auto de 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal inadmitió el escrito casacional.



5. El líbelo de revisión que se apresta a estudiar la Corte, fue allegado por correo electrónico a esta colegiatura, por quien se anunció como agente oficioso de JOSÉ FRANCISCO MAESTRE DÍAZ.



6. Así las cosas, aceptado el impedimento elevado por los demás Magistrados integrantes de la Sala, procede el despacho a calificar el libelo con el que se promueve este accionamiento.


LA DEMANDA


Del farragoso e impreciso escrito signado por el libelista, que en algunos fragmentos narra en tercera o primera persona, logra rescatarse que invoca la causal consagrada en el artículo 192, num. 3°, de la Ley 906 de 2004, referida a «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o, su inimputabilidad.».


En ese sentido, a partir de un acápite que denominó «HECHOS», el libelista emprende un recuento particular e indeterminado de la manera en que se habrían desarrollado los sucesos en que se vio involucrado el implicado, para lo cual, hace referencia, entre otros aspectos, a una denuncia que habría instaurado la esposa de M.D. en contra de la madre de la víctima, por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, así como, a los hechos narrados por el padre de la niña agraviada.


En ese impreciso discurso, continúa manifestando que la génesis de la acusación elevada en contra del implicado fue producto de una retaliación de la madre de la menor hacia la esposa de M.D., para lo cual trae a colación una declaración extra juicio de la primera, de 24 de junio de 2021, con la que pretende comprobar que mintió e incurrió en varias contradicciones al interior del proceso.


A continuación, critica el libelista el acervo probatorio aducido por la Fiscalía, el cual califica de falso, aunado a que el defensor de confianza mostró incompetencia para contrarrestar la acusación formulada en contra del procesado, es decir, no cumplió con un adecuado rol defensivo, motivo por el que se presentó queja disciplinaria ante la autoridad pertinente, cuyo proceso, en la actualidad, se encuentra en curso.


De otro lado, señala el accionante que la judicatura omitió tener en cuenta la «prueba reina», referida a un «INFORME BIOLÓGICO FORENSE» de 5 de junio de 2013, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal, S.B., «con HALLAZGO: NO SE OBSERVARON ESPERMATOZOIDES», medio suasorio con el que controvertirían dos dictámenes de Medicina Legal y así se acentuaría la aplicación del in dubio pro reo a favor del acusado.


Se refiere también el accionante a un «álbum fotográfico», que en realidad corresponde a una fotografía, con la que pretende enseñar que el lugar en que al implicado se le endilga haber accedido carnalmente a la menor, corresponde a una batería de baños dispuesta para los estudiantes del plantel educativo, lugar cuya asidua concurrencia, entre otras circunstancias, imposibilitaba la comisión de los actos lascivos perpetrados en contra de la menor, quien, adicionalmente, ya había sido retirada de ese colegio por su progenitor.


Seguidamente, menciona el libelista que en el mismo día en que se perpetró la ilicitud en contra de la menor, 2 de mayo de 2013, M.D. se encontraba en la ciudad de Bogotá, aserto que pretende demostrar adjuntando un «ticket origen Bogotá con destino Valledupar, del vuelo Nro. 3240 de la AEROLINEA LAN», última ciudad de arribo en la que, contrario a lo manifestado por la Fiscalía, no se dirigió al plantel educativo sino a una clínica, como lo respalda, entre otra documentación, con otra declaración juramentada, que acompaña a la demanda.


Considera el actor, entonces, que con las pruebas aportadas se demuestra la inocencia del M.D., debiéndose, por demás, investigar la conducta en que pudo incurrir su defensor, quien omitió y ocultó el haz probatorio que trae ahora a colación, así como también a los juzgadores y delegados del ente persecutor, por su atípica actuación.


Por lo tanto, solicita a la Corte «se busque la verdad dentro de estas falsas imputaciones que se adelantan contra mi defendido y se haga un juicio...

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