AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61595 del 25-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560106

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61595 del 25-05-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Mayo 2022
Número de expediente61595
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP2270-2022


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP2270-2022

Radicación 61595

Acta 115


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil


veintidós (2022).


VISTOS:


Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa de CÉSAR ANDRÉS GUAYAZÁN CANELO, dentro del trámite que se adelanta en su contra y, de otros implicados, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, receptación de hidrocarburos y contaminación ambiental.


ANTECEDENTES:


1. Acorde con lo señalado en el escrito de acusación, CÉSAR ANDRÉS GUAYAZÁN CANELO hacía parte de un Grupo Delictivo Organizado –GDO— dedicado a cometer conductas punibles, con especial énfasis, en el apoderamiento de hidrocarburos. Actividades que desempeñaba en los municipios de Tocancipá, Guachetá, Ubaté y Lenguazaque (Cundinamarca). Por tales hechos, durante el 9, 20 y 23 de noviembre de 2020, la fiscalía le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y contaminación ambiental ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá con Función de Control de Garantías.


2. El 11 de diciembre de 2020 fue presentado el escrito de acusación, cuyo diligenciamiento correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. El 18 de marzo de 2021, tuvo lugar su verbalización.


3. En curso la actuación, la defensora de GUAYAZÁN CANELO radicó petición de libertad por vencimiento de términos al amparo de la causal prevista en el numeral 5° artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías.


4. Instalada la diligencia, el 12 de mayo del año en curso, luego de que la defensa sustentara la solicitud y el despacho revisara los elementos materiales probatorios. La titular de ese despacho, estableció que estaba incursa en la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Ello, en tanto el Fiscal que adelantó las audiencias preliminares y presentó el escrito de acusación, así como su verbalización, es su padre. Por ende, remitió el asunto al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que adelantara el trámite establecido en el artículo 57 de la aludida normativa.


5. El 17 de mayo de 2022, fueron asignadas las diligencias al Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías. Tras aceptar el impedimento presentado por el juzgado homólogo y, previó a adoptar la decisión de fondo, ese despacho precisó que el asunto examinado se rige por la Ley 1908 de 2018, como quiera que el procesado era miembro de un Grupo de Delincuencia Organizada –GDO—.


Por ende, afirmó, que acorde con lo establecido en esa normatividad, debe aplicarse la regla especial de competencia prevista en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, y determinar que los competentes para conocer de la petición presentada por la defensa son los jueces de control de garantías de Cundinamarca. Lo anterior, en tanto es allí en donde la fiscalía radicó el escrito de acusación y cursa la etapa de juzgamiento.


6. La Fiscalía no presentó objeción alguna.


7. Sin embargo, la defensa manifestó su inconformidad con esa decisión. Para el efecto, adujo que los despachos de Bogotá tienen competencia para resolver la petición de libertad, toda vez que la sede del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca es en esta ciudad y, además, su representado se haya recluido en un centro carcelario de Bogotá.


8. Tras la manifestación señalada, el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, esgrimió algunas consideraciones sobre el caso y ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación para que dirima la controversia.


CONSIDERACIONES


Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos judiciales.


El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación. Facultad que, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares (CSJ AP, 14 may. 2013, R.. 41228 y CSJ AP, 22 sep. 2015, R.. 46772, entre otros).


Por su parte, el artículo 39 original del Código del Procedimiento Penal establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito». No obstante, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».


Según el criterio de la Corte, este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, a su criterio y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas...

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