AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59947 del 21-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560312

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59947 del 21-07-2022

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2022
Número de expediente59947
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaAP3387-2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP3387-2022

Extradición No. 59947

Acta No. 160

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de F.A.Z.S., ciudadano colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de España, contra el auto de fecha 25 de mayo de 2022, mediante el cual se negaron las solicitudes probatorias formuladas por la defensa.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal 166/2021 de 15 de abril del mismo año[1], el Gobierno de España, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano F.A.Z.S., quien es requerido para comparecer a juicio por delitos contra la salud pública - tráfico de drogas, dentro del sumario 5/20 (Antes Diligencias Previas 36/19) adelantado por el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional de Madrid[2].

2. Con fundamento en la precitada petición, mediante Resolución del 15 de abril de 2021[3], el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de F.A.Z.S., al tenor del artículo 509 de la ley 906 de 2004.

3. El 11 de julio de 2021[4], la misma autoridad ordenó la cancelación de la orden de aprehensión, por no haberse formalizado por parte del país requirente la solicitud de extradición dentro del plazo señalado en el artículo 14 de la Convención de Extradición de Reos, suscrita entre los Gobiernos de Colombia y España el 23 de julio de 1892 y su protocolo modificatorio del 16 de marzo de 1999.

4. Mediante Nota Verbal 274/2021 del 19 de julio del mismo año[5], la representación diplomática del Estado solicitante formalizó el requerimiento de extradición de F.A.Z.S., aportando la documentación pertinente para el trámite.

5. En virtud de esta formalización, el Fiscal General de la Nación, el 2 de agosto de 2021, dictó nuevamente orden de captura con fines de extradición en contra de F.A.Z.S.[6], la cual se hizo efectiva el 24 de agosto siguiente.

6. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-21-016434 del 19 de julio del año anterior[7], dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre la República de Colombia y el Reino de España se encuentra vigente la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptada en Madrid, el 16 de marzo de 1999.

7. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI21-0027062-DAI-1100 de 28 de julio de 2021[8], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos.

8. Recibida la actuación en la Corporación, por auto de 21 de octubre de 2021, se reconoció personería a la abogada designada por F.A.Z.S. y se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a efectos de que las partes elevaran las solicitudes probatorias.

9. Mediante decisión AP2248-2022 de 25 de mayo de la misma calenda, la Sala negó la totalidad de las postulaciones probatorias formuladas por la defensa del requerido.

10. La apoderada interpuso oportunamente recurso de reposición contra dicha determinación, en consecuencia, solicitó reponer la decisión que dispuso negar las pruebas solicitadas por la defensa descritas en los numerales 2.1. y 2.2. de las peticiones probatorias.

DETERMINACIÓN IMPUGNADA

Mediante proveído de 25 de mayo de 2022, la Sala desestimó las solicitudes probatorias formuladas por la defensa, por inconducentes, impertinentes e inanes.

La defensa pretendía que se oficiara al Juzgado de Instrucción No. 002 de Madrid a fin de que indicara desde qué fecha exacta el requerido hacía parte de la organización internacional investigada, se diera a conocer a la Corte y a la apoderada el contenido de los audios o grabaciones obtenidas en el interior del vehículo donde el solicitado se transportaba junto con otras personas, con el fin de establecer si era uno de los químicos de la organización, así como también recaudar los testimonios de B.L.S.R., M.O.O.J., G.C.C.P. y Á.B.Z.S..

Estas solicitudes probatorias fueron negadas por estar encaminadas a cuestionar los fundamentos fácticos del pedido de extradición, tópicos que resultaban ajenos al objeto del concepto que debe emitir la Corte y, por tanto, debían ser alegados al interior del proceso penal que adelantan las autoridades españolas.

También se negó la petición relacionada con los testimonios de personas requeridas por la defensa del requerido para ser escuchadas en declaración, en razón a que se dirigían a demostrar el entorno familiar y personal del solicitado, situación fáctica que en nada se vincula con lo que debe servir de fundamento al concepto que debe emitir la Corporación.

EL RECURSO

La inconformidad de la defensa se circunscribe al rechazo de las solicitudes probatorias descritas en el numeral 2.1.3. de la parte considerativa del auto de pruebas, reseñadas en la primera parte de este apartado.

La recurrente sostiene que no comparte los argumentos de la Sala, por cuanto se estaría violando el debido proceso al no permitir que se conozcan los audios o grabaciones completas y no recortadas que sirvieron a la justicia española para fundamentar la solicitud de extradición de F.A.Z.S., toda vez que con base en ello se presentarían los correspondientes alegatos y se demostraría que su defendido no pertenece a ninguna organización delictiva internacional.

Considera, asimismo, que las declaraciones de las personas enlistadas en la petición de pruebas son admisibles, puesto que se orientan a demostrar arraigo familiar, social y el modo humilde de vivir (sic), para desvirtuar que su prohijado pertenezca a una red de narcotraficantes.

INTERVENCION DE LOS NO RECURRENTES

En el traslado a los no recurrentes, el Ministerio Público hizo las siguientes precisiones:

1. […] contrario a lo señalado por la recurrente, la Sala sí se ocupó del análisis de las solicitudes probatorias, tomando como fundamento el artículo 500 de la ley 906 de 2004 y los precedentes jurisprudenciales decantados por la corporación (CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 51241; CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otras), a partir de entender que no se procedía por delitos políticos sino comunes.

2. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, si la solicitud de entrega incluye delitos comunes, el debate en torno a la posible responsabilidad de quien es reclamado por la autoridad foránea resulta inane en esta sede, puesto que se trata de una controversia ajena al mecanismo de cooperación judicial internacional (CSJ CP. 21 abr. 2004, Rad. 21672; reiterada en AP4804, 7 de nov. 2018, Rad. 53016 y AP437, 13 feb. 2019, Rad. 54256).

3. Se precisó que la solicitud se hacía por “tráfico de drogas”, por tanto, que no le correspondía a la Sala delimitar la conducta dentro de un delito político o conexo con este, por lo que las postulaciones probatorias de la defensa al respecto estaban llamadas a su negación.

4. De acuerdo con el precedente establecido en la sentencia C1106 de agosto 24 de 2000, en el acto mismo de extradición, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, se decide sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, por no tratarse de actos de juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo.

5.- Frente a los audios que la defensa afirma son incompletos, el trámite de extradición no es el escenario indicado para debatir tal aspecto, por cuanto dentro de los documentos que se revisan está la equivalencia de la decisión de la autoridad del país requirente con la acusación que se hace en Colombia.

6.- Los testimonios de las personas que conocen al procesado no son trascendentes en este trámite, toda vez que lo que debe acreditarse es la plena identidad de la persona requerida por el país solicitante. Y la defensa no expresa qué otro fin se persigue con las mismas, por lo que no se encuentra que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR