AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58650 del 01-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561918

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58650 del 01-08-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Agosto 2022
Número de expediente58650
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP3367-2022





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP3367-2022

R.icado N° 58650.

Acta 174.



Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022).



VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el sentenciado J.M.D.E., respecto de la sentencia proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2016, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma localidad, como autor responsable de los delitos de fraude procesal y falso testimonio.


HECHOS


Fueron sintetizados en el auto que inadmitió la demanda de casación1, de la siguiente manera:


El 17 de marzo de 2011 J.M.D.E. promovió, a través de apoderado, proceso verbal de privación de la patria potestad en contra de Rocío Angarita Rodríguez respecto de los dos hijos menores procreados por ellos. En la demanda se registró el nombre del demandante en forma incompleta y se cambió uno de los dígitos de su cupo cedular. Además, bajo la gravedad de juramento, se manifestó allí desconocer el lugar de domicilio o residencia de la demandada, pese a que, en anterior actuación judicial, promovida en el año 2008, también por DÍAZ ESTUPIÑÁN, con el objeto de regular el cuidado y custodia personal de los niños, se suministraron correctamente los datos.


ANTECEDENTES


1. En audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2013, la Fiscalía formuló imputación a JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN, por el delito de fraude procesal. Por esa misma conducta punible, en concurso con falso testimonio, lo acusó en la audiencia celebrada el 5 de junio de 2014.

2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 29 de enero de 2016, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas principales de 87 meses de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años.

3. La defensa apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo de 27 de abril de 2016, le impartió confirmación.


4. Interpuesto recurso extraordinario de casación en contra del fallo precedente; esta Corporación, mediante auto de 22 de febrero de 2017, inadmitió la demanda.


5. Con el propósito de derruir la firmeza de la sentencia emitida en su contra, JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN, atendiendo la condición de abogado que regenta, presentó demanda de revisión, al amparo de la causal 2 prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.


6. La actuación, inicialmente, fue repartida al despacho de la entonces Magistrada de esta colegiatura Dra. Patricia Salazar Cuellar, quien, al igual que los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, E.F.C., Eyder Patiño Cabrera y L.A.H.B., mediante proveído de 16 de diciembre de 2020, con apego en la causal consagrada en el artículo 56, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, elevaron manifestación de impedimento para conocer del asunto, por cuanto, suscribieron el auto que inadmitió la demanda de casación incoada en contra del fallo de segundo grado emitido en contra del accionante.


7. Así las cosas, el accionamiento fue trasladado al despacho del Magistrado G.C.C., quien, a través de auto de 5 de marzo de 2021, también se declaró impedido para conocer del asunto, pues, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, signó la providencia que ahora es confutada por el demandante.


8. Mediante correo electrónico allegado a esta Colegiatura el 29 de octubre de 2021, el sentenciado allegó memorial de «ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN», lo que se entiende como la reformulación de la demanda inicial.


Dados los matices que con tal propósito ostenta el nuevo escrito, la Sala concentrará su atención en el mismo.


9. De tal manera que, aceptados los impedimentos a que hubo lugar, según se relacionaron en el acápite precedente, e integrada la Sala de Decisión con los respectivos conjueces, se procede a la calificación del escrito de revisión.


LA DEMANDA

Acude el accionante a la causal 2 consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, referida a «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal, apartado subrayado que correlaciona con el articulo 77 ibidem, el cual se refiere a la extinción de la acción penal, en específico, «en los demás casos contemplados en la ley»


A partir de esa dualidad normativa, el libelista finca su planteamiento en dos hipótesis, determinables así:


(i) Estructura la atipicidad de la conducta punible como causal de preclusión que extingue la acción penal, pues, la Fiscalía no tuvo en cuenta que siete (7) meses antes de la formulación de imputación, a través de una acción de revisión promovida por su ex cónyuge en el proceso fallado por el Juez Noveno de Familia de Bogotá, que culminó con la privación de la patria potestad que ejercía sobre los dos menores hijos, la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad declaró la nulidad de esa decisión, imponiéndole a él una sanción pecuniaria, al tiempo que los menores pasaron a vivir con su progenitora, a partir del año 2014.


Es decir, para el libelista, con la decisión del juez colegiado de familia, no se causó la lesión el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia que le fue endilgada. Y,


(ii) La circunstancia ajena a su voluntad y conocimiento de que su apoderado hubiese aportado sus datos personales traspuestos «junto con los últimos dos dígitos de mi cupo cedular» al centro de servicios judiciales, no es constitutivo del delito de fraude procesal, pues, conforme al criterio de esta Corporación, se configura cuando el medio probatorio espurio es valorado por el juez para dictar sentencia, lo que no acaeció por parte del Juez Noveno de Familia, quien nunca contempló sus datos personales para emitir el fallo de privación de la patria potestad, con lo que el hecho deviene atípico.


Seguidamente, con fundamento en citas jurisprudenciales y doctrinales, enfatiza el demandante que, aunado a lo anterior, la conducta a él endilgada se muestra ausente de antijuridicidad material o de lesividad (Art. 11 del C.P.), pues, itera, la discusión se solucionó en la jurisdicción de familia con antelación a que el ente persecutor le formulara imputación, aspecto con el que, a partir de una decisión de la Corte Constitucional -que solicita se aplique en este asunto- se fortalece la teoría de la aplicación del derecho penal como última ratio, principio que incluso encentra desarrollo en una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo fragmento pertinente trae a colación, colegiatura que, incluso, desarrolló la tesis que permite a nuestras autoridades realizar el correspondiente control de convencionalidad de sus fallos.


Por lo anterior, solicita el demandante que la Sala «admita la revisión de la presente acción» y, en consecuencia, remueva la cosa juzgada para que se proceda con la extinción de la acción penal, aunque en apartado subsiguiente deprecó se declare fundada la causal invocada y, por lo tanto, «se declare sin valor la sentencia aquí recurrida, de ese modo sírvase dictar la sentencia absolutoria, esto conforme al numeral primero del artículo 196 de la Ley 906 de 2004.


Para finalizar este acápite, relacionó el libelista múltiples medios probatorios, los cuales solicita sean valorados a cabalidad. Asimismo, requirió la práctica de prueba testimonial y relacionó los documentos anexos, entre ellos, las sentencias de primero y segundo grados emitidas en su contra, la constancia de ejecutoria y la certificación emanada de la autoridad competente, que informa sobre su condición de abogado.


De otro lado, en un acápite que el demandante denominó como «PRETENSIÓN SUBSIDIARIA», solicita que reconozcan a su favor los principios de non bis...

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