AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60454 del 23-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955498676

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60454 del 23-11-2023

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3522-2023
Fecha23 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente60454





D.E.C.B.

Magistrado ponente

AP3522-2023

R.icado N° 58650.

Acta 226.



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS



Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el condenado JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN, quien regenta la condición de abogado, contra el proveído AP3367-2022, de 1 de agosto de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el 27 de abril de 2016, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en relación con el acusado, como autor responsable de los delitos de fraude procesal y falso testimonio.

HECHOS

Fueron sintetizados en el auto que inadmitió la demanda de casación1, de la siguiente manera:



El 17 de marzo de 2011 JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN promovió, a través de apoderado, proceso verbal de privación de la patria potestad en contra de R.A.R. respecto de los dos hijos menores procreados por ellos. En la demanda se registró el nombre del demandante en forma incompleta y se cambió uno de los dígitos de su cupo cedular. Además, bajo la gravedad de juramento, se manifestó allí desconocer el lugar de domicilio o residencia de la demandada, pese a que, en anterior actuación judicial, promovida en el año 2008, también por D.E., con el objeto de regular el cuidado y custodia personal de los niños, se suministraron correctamente los datos.



ANTECEDENTES



1. En audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2013, la Fiscalía formuló imputación a JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑÁN, por el delito de fraude procesal. Por esa misma conducta punible, en concurso con falso testimonio, lo acusó en la audiencia celebrada el 5 de junio de 2014.

2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 29 de enero de 2016, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas principales de 87 meses de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años.

3. La defensa apeló ese pronunciamiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo de 27 de abril de 2016, le impartió confirmación.


4. Interpuesto recurso extraordinario de casación en contra del fallo precedente; esta Corporación, mediante auto de 22 de febrero de 2017, inadmitió la demanda.


5. Con el propósito de derruir la firmeza de la sentencia emitida en su contra, JOSÉ MIGUEL D.E., atendiendo la condición de abogado que regenta, presentó demanda de revisión, al amparo de la causal 2 prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.


6. La actuación, inicialmente, fue repartida al despacho de la entonces Magistrada de esta colegiatura Dra. Patricia Salazar Cuellar, quien, al igual que los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, E.F.C., Eyder Patiño Cabrera y L.A.H.B., mediante proveído de 16 de diciembre de 2020, con apego en la causal consagrada en el artículo 56, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, elevaron manifestación de impedimento para conocer del asunto, por cuanto, suscribieron el auto que inadmitió la demanda de casación incoada en contra del fallo de segundo grado emitido en contra del accionante.


7. Así las cosas, el accionamiento fue trasladado al despacho del Magistrado G.C.C., quien, a través de auto de 5 de marzo de 2021, también se declaró impedido para conocer del asunto, pues, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, signó la providencia que ahora es confutada por el demandante.


8. Mediante correo electrónico allegado a esta Colegiatura el 29 de octubre de 2021, el sentenciado allegó memorial de «ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN», lo que se entendió como la reformulación de la demanda inicial.


Así, dados los matices que con tal propósito ostentaba ese nuevo escrito, la Sala concentró su atención en el mismo.


9. De tal manera que, aceptados los impedimentos a que hubo lugar, según se relacionaron en el acápite precedente, e integrada la Sala de Decisión con los respectivos conjueces, se procedió a la calificación del escrito de revisión.



10. Mediante auto de 1 de agosto de 2022, la Sala inadmitió la demanda de revisión por cuanto, en primer lugar, en seguimiento de la consolidada postura de la Sala, la atipicidad de la conducta y la ausencia de antijuridicidad material, como sustento de la causal 2 consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, referida a «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal, causal que el libelista correlacionó con el articulo 77 ibidem, el cual se refiere a la extinción de la acción penal, en específico, «en los demás casos contemplados en la ley», no se erigen en factores que puedan ser válidamente aducidos como sustento de la referida causal, pues, son plausibles de ser debatidos en las instancias procesales precedentes, sumado a que la intención del libelista no era otra que continuar con el debate de hechos válidamente dilucidados en las instancias.



Adicionalmente, se refirió la Sala a la inusual pretensión esbozada por el libelista, concerniente a fortalecer la idea de ausencia de un comportamiento lesivo en su proceder, tras disponerse la invalidación de lo actuado en el proceso de familia, pues, acorde con lo determinado por el Tribunal en la sentencia de segundo grado, cuya firmeza pretende ser derruida por el accionante en este asunto, en todo caso se verificó la configuración del delito de fraude procesal al interior de ese diligenciamiento «entorpecido por actos mendaces del procesado.».



Para finalizar, también se descartó la aplicación de los principios de non bis in ídem y de cosa juzgada, reclamados de manera subsidiaria por el accionante, toda vez que, entre otras razones, tal petición vulnera el presupuesto de taxatividad que gobierna el correcto ejercicio de la acción de revisión.



11. La decisión precedente es recurrida, en reposición,

por el accionante.



EL RECURSO



El libelista ilustró su desacuerdo en relación con los siguientes tres tópicos:



(i) Que la acción de revisión no esté destinada a...

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