AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61252 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618734

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61252 del 03-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente61252
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP3425-2022


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



AP3425-2022

Radicación n° 61252.

Aprobado según acta n° 176



Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).



I. ASUNTO


1. Decide la Corte el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Sociedad Comercial Marvalsan S.A.S., contra el auto del 4 de marzo de 2022, emitido por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que mantuvo las medidas cautelares que recaen sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias 50C-1345206 y 50C-1345207, ubicados en esta capital, dentro del proceso que se sigue en contra de Eriberto Peralta Contreras.



II. ANTECEDENTES RELEVANTES


2. El 28 de febrero de 2019, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1345206 y 50C-1345207, ubicados, respectivamente, en la carrera 36 No. 9-68 y carrera 36 No. 9-58, barrio Pensilvania, de Bogotá.


Lo anterior tiene como antecedente la denuncia de bienes realizada por el postulado Eriberto Peralta Contreras, comandante militar y operativo del Bloque Capital de las Autodefensas Unidas de Colombia, en versión rendida el 20 de junio de 2017.


3. El 7 de febrero de 2020, el representante judicial de la sociedad comercial Marvalsan S.A.S., actual propietaria de los inmuebles, presentó solicitud para adelantar incidente de oposición a las medidas cautelares impuestas.


4. El trámite incidental correspondió a una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y, se desarrolló en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes.


5. El 4 de marzo de 2022, la Funcionaria de primera instancia, resolvió mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que el apoderado de la incidentante interpuso recurso de apelación.


III. DECISIÓN IMPUGNADA


6. El A-quo, luego de una reseña sobre la normatividad aplicable al trámite del incidente, los antecedentes de la adquisición de los predios, la práctica probatoria y las posturas de partes e intervinientes, negó el levantamiento de las medidas cautelares, al no encontrar demostrada la buena fe exenta de culpa por parte de la Sociedad Marvalsan S.A.S. y Sandra Patricia Castiblanco Lozano. Conclusión que fundamentó en los siguientes argumentos:


i) Los bienes reclamados tienen una relación directa con el conflicto armado, no sólo por estar ubicados en una reconocida zona que tuvo marcada influencia del bloque Capital de las AUC –San Andresito de la 38 de Bogotá-, sino porque en éstos se realizaron reuniones de miembros del grupo paramilitar para organizar y planear la materialización de actos delictivos; incluso, allí se cometieron varios de ellos. Además, era la residencia y/o domicilio de algunos de los integrantes urbanos de la organización.


Así lo dieron a conocer Eriberto Peralta Contreras, comandante operativo y militar del Bloque Capital de las AUC, Fredy Tovar Rodríguez, alias “T.”. y José Fernando Rueda, en las diferentes versiones libres y declaraciones que rindieron.


ii) Se probó que entre los integrantes del grupo paramilitar y el propietario de los inmuebles para aquella época, señor Roberto Jaramillo, existió connivencia, lo que conllevó a que dentro de los inmuebles se organizaran y llevaran a cabo actividades al margen de la ley.


iii) La incidentante no logró demostrar que los bienes objeto de discusión habían sido adquiridos con buena fe exenta de culpa; por el contrario, se acreditó que no tuvo la diligencia y prudencia para consultar e investigar lo que se fraguó en los inmuebles entre los años 2004 y 2005; principalmente, cuando Sandra Patricia Castiblanco, conocía los alcances de su propietario y excompañero sentimental.


iv) El estudio de títulos que se dice se efectuó para la adquisición de los bienes, no es suficiente para demostrar la buena fe exenta de culpa (sustentó esta afirmación en lo señalado por la Sala en AP5203-2019, del 4 de diciembre, radicado 55584); especialmente, cuando existían dudas sobre la real propiedad de las bodegas en cabeza de quien se decía ser el dueño.


v) En la adquisición de los bienes se advierten una serie de inconsistencias que impiden predicar la «transparencia» entre la negociación realizada entre Roberto Jaramillo y la sociedad M.S., como que: 1) el promitente vendedor no podía transferir el derecho de dominio, pues desde el 31 de diciembre de 2009 – Escritura Pública 3064- había vendido los inmuebles a la Inmobiliaria Estatal Ltda.; 2) el valor que dijo canceló la señora Sandra Patricia Castiblanco, no coincide con lo finalmente certificado por ella; 3) nada de lo consignado en las cláusulas del contrato de promesa de compraventa se ajusta con aquello que se registró en la escritura pública 3676 del 29 de noviembre de 2011, donde se protocolarizó la venta; 4) se adquirió un bien con una hipoteca registrada desde el año 2003 y, 5) en las escrituras no se plasmó el pacto de retroventa, que según la incidentante, le daba el derecho de adquirir nuevamente los inmuebles.


vi) No se demostró la capacidad económica de la empresa incidentante; por el contrario, se probó que ésta había sido constituida tan solo 12 meses atrás.


C. de lo anterior, al no encontrar probada la buena fe exenta de culpa de Marvalsan S.A.S. y Sandra Patricia Castiblanco Lozano, en la adquisición de los bienes, resolvió no ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.


IV. RECURSO DE APELACIÓN


7. El apoderado de M.S. solicitó la revocatoria del auto impugnado, para que en su lugar, se declare que la solicitante es adquirente de buena fe exenta de culpa; en consecuencia, se levanten las medidas cautelares impuestas a sus bienes.


En sustento expresó:


i) El Tribunal para ratificar la imposición de las medidas cautelares, citó las versiones libres y entrevistas que rindieron Eriberto Peralta Contreras, F.T.R., alias “T.”. y José Fernando Rueda, situación que atenta contra el debido proceso, no solo porque en el sistema regido por la Ley 906 de 2004, no opera la permanencia de la prueba, sino porque se recaudaron sin respetar los principios de inmediación y contradicción.


Irregularidad que resultó trascendente, pues con fundamento en estas ilegales declaraciones se construyeron los argumentos para desacreditar la buena fe exenta de culpa que amparaba a Marvalsan S.A.S., y a Sandra Patricia Castiblanco; por tanto, las mismas deben ser excluidas del debate probatorio.


ii) Solo se debieron considerar los testimonios practicados en el trámite incidental, esto es, los rendidos por Eriberto Peralta Contreras y F.T.R.; los cuales valorados conjuntamente permiten concluir, que Sandra Patricia Castiblanco y M.S., no tuvieron participación en las actividades ilícitas del grupo paramilitar; como tampoco en las que pudo tener Roberto Jaramillo, con la organización al margen de la Ley.


Además, los inmuebles no eran de propiedad de los paramilitares. Allí tan solo realizaron algunas reuniones, las que, por cierto, eran impuestas, y de no acceder debían asumir las consecuencias.

iii) El Tribunal olvidó estimar que la comisión o la ejecución de delitos es de acto y no de autor; por tanto, no pueden comunicarse a la incidentante los ilícitos perpetrados por los integrantes del grupo paramilitar y/o R.J., mucho menos colocar en duda las actividades comerciales lícitas que desarrolla.


iv) Se demostró que para la fecha en que supuestamente se utilizaron los inmuebles por los integrantes del grupo paramilitar, años 2004 y 2005, para llevar a cabo sus reuniones, Sandra Patricia Castiblanco, no convivía con Roberto Jaramillo; por ende, no puede responder, insiste, por las actividades de su ex compañero, máxime cuando los bienes los adquirió mucho tiempo después a la desmovilización de las AUC.


v) No requería demostrar la capacidad económica de Marvalsan S.A.S.; pues, Sandra Patricia Castiblanco, hacía parte de las empresas dueñas de las bodegas; es más, cuando se trasfirió el derecho de dominio a la Sociedad Inmobiliaria Estatal Ltda., se firmó una cláusula –pacto de retroventa- donde se aseguró que dentro de los dos años siguientes, la citada podía adquirir los bienes.


vi) No puede afirmarse, como lo hace el Tribunal, que para la adquisición de bienes, se tenía que desarrollar actuaciones más allá de las legalmente permitidas; especialmente, cuando en los certificados de libertad de los inmuebles, documentos púbicos, no existía ningún tipo de irregularidad o prohibición para su compra.


vii) Mantener las medidas cautelares, vulnera garantías fundamentales de la incidentante; por cuanto, la Fiscalía no demostró que las bodegas hayan pertenecido o fueran adquiridas, directa o indirectamente, por el grupo armado ilegal o por sus integrantes.


Conforme con lo anterior, demandó el levantamiento de las medidas cautelares; pues, si la buena fe se presume de acuerdo con el ordenamiento jurídico, no le era exigible a la incidentante más acciones de las que desplegó.



V. DE LOS NO RECURRENTES


8. El representante de la Fiscalía General de la Nación, reiteró su oposición a que se levanten las medidas cautelares, al no acreditarse por parte de la incidentante la buena fe exenta de culpa en la negociación celebrada; por el contrario, lo que se evidenció fue su falta de cuidado, diligencia y transparencia en su actuación al momento de realizar la compra; máxime cuando conocía del estrecho vínculo existente entre los bienes y miembros de la organización paramilitar.


Las evidencias allegadas a la actuación no...

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