AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62636 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693832

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62636 del 07-12-2022

Sentido del falloABSTENERSE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente62636
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoQUEJA
Número de sentenciaAP5670-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente


AP5670-2022

Radicación n.° 62636

Aprobado según acta n° 285



Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).



  1. VISTOS


1. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de C.A.V.H. contra el auto del 30 de agosto del año que avanza por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) declaró desierto el recurso extraordinario de casación promovido contra la sentencia de segunda instancia emitida el 21 de junio de 2022, en la que esa Corporación confirmó la condena dictada contra el acusado por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.



  1. ANTECEDENTES



2. Mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) condenó a C.A.V.H. y otro, como coautores responsables del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le impuso pena de 123 meses de prisión y 11.417.25 salarios mínimos legales mensuales de multa y fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal. De igual manera, negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria.


3. Apelada dicha providencia por el defensor de VÁSQUEZ HERRERA, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en decisión del 21 de junio de 2022 la confirmó integralmente.


4. Contra esta última providencia, el apoderado judicial de C.A.V.H. interpuso recurso extraordinario de casación en la audiencia de lectura de fallo, diligencia en la que solicitó se remitiera copia del asunto penal en discusión.


4.1. El 22 de junio de 2022, la Secretaría de esa Corporación envió al profesional del derecho el link del expediente a través de correo electrónico.


4.2. El traslado para la sustentación del recurso extraordinario corrió desde el 8 de julio al 22 de agosto del año que avanza.


4.3. A través de auto del 30 de agosto siguiente el Tribunal de Ibagué declaró desierto el recurso de casación, por falta de sustentación.


4.4. La defensa interpuso recurso de reposición y «subsidiariamente el de apelación» contra tal providencia. Por consiguiente, en auto del pasado 26 de septiembre esa Corporación decidió no reponer el proveído impugnado, «denegó por improcedente la concesión del recurso de apelación» e indicó que contra tal decisión procedía recurso de queja con fundamento en la sentencia de tutela STP10580-2022 del 11 de agosto del año que avanza1.


4.5. El abogado solicitó aclaración y adición del proveído del 26 de septiembre de 2022 e interpuso recurso de queja. Con auto del 25 de octubre de este año, el Tribunal negó la aclaración y adición requerida y concedió la queja.


5. Recibida la actuación en la Corte, la Secretaría corrió el traslado previsto en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal del 27 al 31 de octubre de 2022 con el propósito de que el recurrente sustentara la queja.


  1. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA



6. El apoderado judicial de C.A.V.H. sustentó el recurso de queja.



6.1. Resaltó que el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal-Ley 906 de 2004, señala que contra la providencia que declara desierto el recurso de casación procede la reposición; sin embargo, a su parecer, no es menos cierto que aquella normativa no expresó la inadmisibilidad de los demás recursos ordinarios; por ende, en su criterio “lo que no está expresamente prohibido, está permitido”, máxime cuando el artículo 20 de la misma codificación, señala que toda decisión que se relacione con la sentencia tendrá doble instancia, por lo que en el asunto, el recurso de apelación es procedente.



6.2. Alegó, además, que tras la interposición del recurso extraordinario de casación, si bien fue remitido por parte de la Secretaría del Tribunal de Ibagué, link del expediente digital, el cual fue solicitado desde la audiencia de lectura de fallo-21 de junio de 2022, aquel no fue enviado correctamente, lo que imposibilitó la escucha de los registros de audio y video y con ello la sustentación del recurso.



Por tal motivo, solicitó que se declare la procedencia de la apelación denegada contra el auto que declaró desierto el recurso de casación proferido por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué.



  1. CONSIDERACIONES



7. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el defensor de CRISTIAN ANDRÉS VÁSQUEZ HERRERA en tanto se dirige contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que declaró desierto el recurso de casación propuesto contra la sentencia dictada en segunda instancia por esa Colegiatura.



8. El recurso de queja fue introducido al Código de Procedimiento Penal- Ley 906 de 2004, por la Ley 1395 de 2010, norma que agregó los artículos 179B, 179C, 179D y 179E2.



9. Ahora, si bien el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia niega el recurso de apelación, también es factible cuando los Tribunales niegan el recurso extraordinario de casación.



10. Frente a este respecto la Sala de Casación Penal a partir de la sentencia AP3042-2020 rad.58318, reiterada en AP779-2021, 3 mar. 2021, rad. 47909, estableció la posibilidad de que la decisión denegatoria de la concesión del recurso de casación pueda ser recurrida a través de la reposición; y, en relación con la interposición del recurso de queja frente al de casación, instituyó la procedencia cuando la demanda fuera presentada oportunamente, pero su concesión es denegada.



11. Se fundamentó en aquella oportunidad en la providencia -CSJ AP, 22 abr. 2013, rad. 39.056, a través de la cual la Corte indicó:


2. El recurso de queja (denominado de hecho en legislaciones pasadas) está previsto solamente para cuando el Tribunal deniega el recurso de casación, esto es, dispone no concederlo, lo cual resulta viable por cuanto el juez de segunda instancia, antes de remitir los antecedentes a la Corte para que resuelva la casación, corre con la carga de establecer aspectos como, por vía de ejemplo, si en el impugnante confluyen la legitimidad dentro del proceso y en la causa, o si intenta la vía extraordinaria sin previamente haber acudido a la apelación, o si el delito porque se procede no se enmarca dentro de los límites punitivos que habilitan la casación.


3. La regulación del recurso de hecho o de queja para los...

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