AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58233 del 11-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694171

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58233 del 11-11-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expediente58233
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5164-2022

M.Á.R.

Magistrada Ponente

AP5164-2022

Radicación N° 58233

CUI: 254306000660-2016-00240-01

Acta n° 265

Villavicencio, M., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte expone las razones por las cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada en nombre de R.A.G.G. contra la sentencia del 2 de junio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor de acceso carnal violento agravado.

I. HECHOS

1. Según la acusación, los hechos materia de investigación se remontan a

la noche del 16 de septiembre de 2015, cuando T.P.R., de 14 años, acudió a un establecimiento de venta de bebidas alcohólicas con un grupo de amigos, entre ellos, E.G.. Cuando se quedaron solos, aquél le propuso a la joven ir a su casa, en Mosquera (Cundinamarca), a tener relaciones sexuales.

T.P.R. aceptó y llegaron hasta el sótano de la vivienda, en donde sostuvieron un encuentro sexual, en el que E. utilizó un preservativo. Una vez terminaron, el papá del joven, R.A.G.G., bajó al sótano, mientras su hijo se fue de allí. T.P., quien en ese momento no tenían pantalón, se escondió en un baño del sótano.

Al verla, el señor G.G. se acercó a la adolescente y comenzó a tocarla. Aunque ella se resistió, terminó ingresando al baño, la despojó de la ropa interior y la accedió carnalmente con la introducción del miembro viril por vía vaginal. Producto de ello, T.P. quedó en embarazo y dio a luz gemelos el 2 de mayo de 2016.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

2. Agotadas las actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos hechos, el 4 de octubre de 2018, ante el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), la Fiscalía acusó al señor G.G. como probable autor de acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211-6 del C.P.).

3. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 8 de octubre de 2019. Tras declararlo autor responsable del referido delito, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 16 años. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.

5. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

6. Por la vía del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de incursión en falsos juicios de identidad y existencia, así como falso raciocinio.

7. El falso juicio de identidad, expone, tuvo ocurrencia porque el ad quemcercenó” el testimonio de T.P.R. Tras reseñar la versión incriminatoria tenida en cuenta por el tribunal para afirmar la responsabilidad del procesado, alega que surgen dudas en cuanto la menor dijo que “trató de esconderse en el baño”. Esto impide saber con exactitud qué fue lo que aquélla hizo, pues en el baño no hay puerta y, dado que había ingerido licor, tenía la consciencia alterada. Pese a las “contradicciones”, alega, “el tribunal asumió a priori la primera versión, teniéndola como de especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal”.

8.Ya en sus cabales”, prosigue, la menor “corrigió las dudas” en la etapa de juicio. Mas los juzgadores, bajo el “pretexto de que es retractación y sin tener en cuenta lo favorable”, dieron crédito a sus declaraciones anteriores. Sin embargo, “el juez, a la luz de la sana crítica, debió concluir que ninguna de las dos versiones merecía credibilidad para decidir sobre la responsabilidad penal”.

''>9. Adicionalmente, pregunta por qué no se llamó a declarar a E., hijo del acusado, para aclarar lo sucedido y así “despejar las dudas respecto de las relaciones con T.P.R.>”.

10. Por otra parte, puntualiza, los juzgadores también incurrieron en falso raciocinio “por tergiversación”, dado que, al dar por probada la materialidad del delito, apreciaron la estipulación probatoria sobre la paternidad de los hijos de T.P.R. Sin embargo, enfatiza, “ese hecho se acordó de buena fe, con el propósito de desvirtuar que hubo violencia en la relación sexual, producto del acuerdo mutuo entre el acusado y aquélla para procrear”. El examen genético, dice, se practicó el 8 de mayo de 2017 -antes de la captura del señor G.G.- y fue aportado por la defensa. Con esa “prueba de embarazo”, agrega, también se pretendía “desvirtuar la promesa remuneratoria de ayuda del incriminado a sus dos menores hijos y las inconsistencias de los hechos”, pero fue utilizada como “caballo de Troya” para condenar.

11. Además, destaca, el tribunal acepta que el acusado no tuvo que acudir a un despliegue de su fuerza física, sino que logró su cometido con “sutil violencia moral”, supuestamente obstaculizando la inexistente puerta del baño. Luego, en su criterio, el ad quemse contradice” al aseverar que la controversia gravitó en torno al ingrediente violencia, no en punto de la existencia del acceso carnal.

12.Esa clase de violencia”, prosigue, “es más difícil de detectar como algo que no debería existir en una relación sana”. Por ello, “es necesario reflexionar” sobre la existencia de maltrato sicológico o violencia física y no “tomarlo a la ligera”, pues, según la acusación, la menor dijo que no tenía fuerza ni capacidad para defenderse porque había ingerido licor. De ahí que, en su entender, no debe darse credibilidad a lo declarado por T.P.R. si ella aceptó estar embriagada, máxime que “finalmente rectificó en el juicio” que la relación sexual sostenida con R.A.G. fue consentida.

13. Otra irregularidad por “cercenamiento”, dice, se da con el concepto pericial en sexología forense, como quiera que el examen fue practicado a la víctima por el médico legista V.L.D., pero introducido en el juicio por el doctor J.A.V., incumpliéndose de esa manera “los protocolos” de admisibilidad. No existen requerimientos de la Fiscalía al primer galeno ni está acreditada su incapacidad de comparecer, por lo que, a fin de “autenticar el documento, se necesitaba un perito grafólogo, no un médico forense”.

''>14. Por último, sostiene, se presentaron falsos juicios de existencia por i) omisión del testimonio del hijo del procesado; ii) inadecuados cuestionamientos de la Defensora de Familia a la víctima, a quien, dice, hostigó en los interrogatorios, y iii) la Fiscalía y el juez, pese a contar con los medios para hacerlo, no accedieron a pruebas como “registros académicos de T.P.R., su historia clínica o inspección al lugar de los hechos>”.

15. De suerte que, en su criterio, los denunciados yerros impidieron a los falladores percatarse de que existen dudas que impiden declarar la responsabilidad. Al condenar, se infringió el principio de razón suficiente, por lo que solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al procesado.

III. CONSIDERACIONES

16. La demanda de casación ha de inadmitirse, por cuanto incumple las exigencias derivadas de los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, ninguna de las críticas formuladas por el demandante alcanza para poner en evidencia la incursión de los juzgadores en alguna de las modalidades de error denunciadas. Además, bajo la óptica sustancial, los reproches también carecen de fundamento y aptitud refutatoria, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario.

3.1. Ineptitud formal de los reclamos por error de hecho.

3.1.1. Falso...

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