AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57217 del 11-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694296

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57217 del 11-11-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expediente57217
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5385-2022





FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


AP5385-2022

Casación No. 57217

Acta No. 265



Villavicencio, M., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).




La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALBERTO ROJAS HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 4 de diciembre de 2019, confirmatoria del fallo condenatorio emitido el 8 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que lo declaró autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.


H E C H O S



En la madrugada del 18 de diciembre de 2013, en una vivienda del barrio Villa San Juan de Arauca (Arauca), mientras Y.S.A.A. de doce (12) años de edad descansaba en una cama junto con su progenitora y sus hermanos, J.A.R.H., su padrastro, quien pernoctaba en la misma habitación en una colchoneta, al ver que una de las manos de la menor descolgaba y creyendo que estaba dormida, la tomó para masturbarse.



ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



1. La Fiscalía General de la Nación el 12 de abril de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Tumaco, le imputó a JOSÉ ALBERTO ROJAS HERNÁNDEZ la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, en la modalidad agravada y en concurso homogéneo (artículos 31, 209 y 211-5 del Código Penal), cargo que no aceptó. Por petición del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


2. Radicado escrito de acusación en su contra por dicha ilicitud, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, que llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 13 de septiembre de 2016, en la cual la fiscalía retiró el concurso de delitos.


3. La audiencia preparatoria se realizó el 17 de mayo y el 29 de junio de 2017. El juicio oral en sesiones del 11 de septiembre, 15 de noviembre y 13 de diciembre de 2017, 5 y 18 de abril, 27 de julio, 20 de septiembre y 11 de diciembre de 2018.


4. En audiencia del 8 de marzo de 2019, dicho estrado judicial anunció sentido condenatorio del fallo, surtió el traslado del artículo 447 del C.P.P. y dio lectura a la sentencia a través de la cual le impuso a ROJAS HERNÁNDEZ la pena principal de prisión por doce (12) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1


5. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca -Sala Única- el 4 de diciembre de 2019.2


6. Frente a esta providencia, el defensor de ROJAS HERNÁNDEZ interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.





LA DEMANDA DE CASACIÓN



Contiene un cargo único presentado al amparo de la causal tercera del artículo 181, numeral 3° de la Ley 906 de 2004, en el que se denuncia un error de hecho por falso raciocinio, por la no valoración integral de las pruebas, en especial, de los testimonios de la víctima y su progenitora, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 2, 29 y 230 de la Constitución Nacional y 7, 380 y 404 del C.P.P.



El demandante refiere que la menor Y.S.A.A., en entrevista del 25 de noviembre de 2015, afirmó que los hechos ocurrieron un 14 de diciembre, sin recordar el año, luego de asistir a un concierto, mientras estaba en la misma cama junto con su mamá y hermanos. En esta habitación también se hallaba ROJAS HERNÁNDEZ viendo televisión en una colchoneta, ella simuló estar dormida y cuando estaba atenta para ver si éste acometía alguna acción, sintió que su padrastro tomó su mano y comenzó a masturbarse.



En la valoración de psicología forense y según el informe pericial del 22 de mayo de 2017 del Instituto Nacional de Medicina Legal, aseguró que los sucesos se presentaron después de un concierto el día 18 de diciembre hacia las 2:00 a.m., que ella no tenía sueño y que su madre y sus hermanos estaban dormidos en la misma cama. Narró que al acostarse se acomodó en una orilla, dejó caer su mano que quedó junto a la colchoneta donde estaba el acusado, quien la tomó para masturbarse.

En el juicio oral, Y.S.A.A. sostuvo que los acontecimientos se dieron en la madrugada del 18 de diciembre luego de un concierto, que no tenía sueño y por eso se dispuso a ver televisión, mientras su progenitora y sus hermanos dormían en la misma cama. Al ver que al pie se encontraba ROJAS HERNÁNDEZ en una colchoneta y que se movía, decidió probarlo haciéndose la dormida, instante en el que sintió que éste cogió su mano para empezar a masturbarse.



De lo anterior, colige que la menor esa madrugada «antes, durante y después del supuesto tocamiento de su mano al miembro viril del ahora procesado, se encontraba despierta y por tanto consciente de lo que estaba aconteciendo».



Su progenitora E.A.J., en el informe de atención por psicología del 23 de septiembre de 2015, señaló que el 18 de diciembre de 2013 se fue a dormir con su familia en la misma habitación, ella con las niñas en una cama y su hijo junto con el procesado en una colchoneta, debido a que la vivienda en la que residían se encontraba en construcción. Hacia la medianoche, según lo que le contó Y.S.A.A., la niña estaba dormida y ROJAS HERNÁNDEZ tomó su mano para frotarse el pene, Y.S.A.A. se movió y él la soltó pero después repitió la acción, la menor despertó, se levantó y fue hacia el baño.



En el juicio oral, ante una de las tantas preguntas complementarias del juez, manifestó que no se dio cuenta de lo ocurrido y que la citada versión tenía su origen en lo que le comentó su hija, detallando la ubicación de quienes se encontraban descansando en la alcoba.



El censor concluye de estos relatos que de acuerdo con lo que le dijo Y.S.A.A. a su progenitora, la presunta víctima se encontraba dormida y hubo un primer contacto físico. La menor despertó, volvió a conciliar el sueño y después se presenta un segundo tocamiento. Es decir, en ambos instantes «su menor hija se encontraba dormida».


Ahora, con relación a lo que estaba haciendo JOSÉ ALBERTO ROJAS HERNÁNDEZ para ese momento, destaca que Y.S.A.A. sostuvo en entrevista que éste miraba televisión, pero en el juicio oral adujo que dormía en una colchoneta. A su vez, E.A.J. reseñó que el televisor estaba apagado porque a esa hora ya estaban durmiendo, pues todos se acostaban entre las 10:00 y 10:30 p.m. Con una metodología afín, el recurrente reseña lo dicho por Y.S.A.A. y su progenitora antes y después del juicio, en lo atinente a:


i) la actitud asumida por Y.S.A.A. y el acusado luego del tocamiento. La menor aseguró que se acostó al lado de su mamá y que el agresor salió de la habitación, contrario sensu, E.A.J. indicó que la niña le contó que se dirigió al baño, seguida de ROJAS HERNÁNDEZ.

ii) el lugar donde dormía Y.S.A.A. La menor manifestó que como la vivienda estaba en construcción, tenía que pernoctar con su abuela, mientras que su mamá y sus dos hermanos descansaban en otra cama porque «no cabía nadie más» y ROJAS HERNÁNDEZ dormía en una colchoneta. Por su parte, Elizabeth Ardila Jaimes informó en la entrevista que se le realizó a Y.S.A.A. que por la remodelación del inmueble ella dormía con las niñas en la cama y el acusado junto con su hijo, en una colchoneta.


iii) el hecho que JOSÉ ALBERTO ROJAS HERNÁNDEZ después de la supuesta afrenta, transportó a la menor en su motocicleta al colegio, «acto que realizaba por petición que le hiciera la madre. [Y.S.A.A.] se quedaba callada ante tal situación porque de todas formas, la transportaría y porque además no le daba tanta importancia a lo que había pasado, porque la menor ya lo había superado, razón por lo que le daba lo mismo […]».


iv) la fecha del concierto que se dijo coincidió con el suceso delictivo. La menor inicialmente no la rememoró con precisión, lo que cambió en el juicio, sin embargo, su progenitora declaró que estuvo trabajando el 18 de diciembre de 2013, sin recordar que para ese entonces asistieran a una actividad de ese tipo.


v) «respecto de si la menor sabía lo que estaba tocando ese día de los presuntos hechos». Al principio, Y.S.A.A. manifestó que no sabía que se trataba del pene del acusado pero luego dedujo que ROJAS HERNÁNDEZ se estaba masturbando. E.A.J. relató que su hija le comentó que alguien le había agarrado la mano y empezó a frotarse algo, «es decir, no sabía qué era lo que le frotaba y que luego de quedarse otra vez dormida, fue que se dio cuenta que ALBERTO se estaba manoseando su pene con su mano (la de la menor)».


vi) «respecto de si se consideró o tuvo lugar la duda de la real ocurrencia de los hechos». Elizabeth Ardila Jaimes tuvo incertidumbre sobre lo acaecido, «porque desde mucho tiempo atrás conoce al procesado» y «porque ALBERTO y su hija volvieron a hablar». Delfina Jaimes, abuela de la menor, aseguró que el acusado no le producía desconfianza y que luego de los hechos denunciados la relación entre ellos era normal, «como si no hubiese ocurrido nada».


vii) «respecto de si había razones para que la progenitora o la menor Y.S.A.A. señalara falsamente la ocurrencia de los hechos». La menor reseñó que desde que su padrastro se fue a vivir con su progenitora, cuando tenía aproximadamente seis años, la relación no fue cordial puesto que no le agradaba. E.A.J. mencionó que su hija sentía celos por esa situación y la abuela materna evocó los conflictos que generaban las visitas del padre de la niña.


Después de esta reseña, el libelista indica que el tribunal concluyó que las afirmaciones de E.A.J. corroboradas por...

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