AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 51630 del 13-10-2022
Sentido del fallo | NO REPONE |
Emisor | Sala Especial de Primera Instancia |
Fecha | 13 Octubre 2022 |
Número de expediente | 51630 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia |
Tipo de proceso | PRIMERA INSTANCIA AFORADOS |
Número de sentencia | AEP129-2022 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente
AEP 129-2022
Radicación No. 51.630
Aprobado mediante Acta No. 105
Bogotá, D. C. trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor y los de reposición (principal) y apelación (subsidiario) postulados por el acusado TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA contra la providencia AEP063-2022, fechada el pasado 25 de mayo y publicitada en sesiones de audiencia de los días 22 y 26 de septiembre anteriores, mediante la cual se negó la práctica de pruebas sobrevinientes solicitada por ellos.
ANTECEDENTES
1. El presente juicio se encontraba en desarrollo del debate probatorio. Por solicitud del acusado y su defensor se habilitó una audiencia para que invocaran la práctica de pruebas sobrevinientes.
2. Se peticionó se admitan como pruebas novedosas
(i) Copia de la decisión de archivo del 21 de mayo de 2021 proferida por J.G.G.C., Fiscal 59 Seccional de Cartagena, en favor de J.L.L.P., cuyos hechos se relacionan directamente con los acá juzgados, en tanto hacen referencia al procedimiento y competencia del reparto, las asignaciones, las constancias que se realizan respecto a ello y el responsable de las mismas, es decir, se trata de los mismos acontecimientos.
(ii) En 188 folios, copia digitalizada del expediente originado en la denuncia formulada por L.D.J.L.N., elementos que refieren a quién competía realizar el reparto y expedir constancias, hechos fundamentales para desvirtuar la teoría del caso de la acusación.
(iii) El testimonio de J.G.G.C., como testigo de acreditación en su condición de Fiscal 59 Seccional de Cartagena, quien adelantó la investigación y profirió la orden de archivo señaladas. El testigo explicará las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acompañaron su decisión respecto del análisis factual.
El señor L.H. agregó que se admitan con el mismo alcance (iv) la decisión del 7 de abril de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que hace referencia a los errores que puedan cometer las secretarías y su incidencia en las investigaciones disciplinarias, y, (v) la providencia del 10 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, en la que se decretó la suspensión provisional de una orden de captura, en hechos idénticos a los acá juzgados.
3. En la providencia censurada se negó lo pedido, en tanto lo reclamado no tenía la connotación de sobreviniente, pues los elementos probatorios citados en la decisión de archivo se conocían con antelación, dada su relación directa con los hechos investigados en el presente juicio, lo que comportaba que fuesen descubiertos, enunciados y solicitados en este juicio. Por lo demás, una decisión de archivo solo refleja el criterio de un servidor de la Fiscalía respecto de una persona no involucrada en el presente juicio y, por tanto, sus razones no obligan a un funcionario judicial, pues este debe resolver con independencia y autonomía, soportado en las pruebas practicadas en su presencia.
La orden de archivo constituye una medida provisional que puede ser revocada en cualquier momento, no constituye cosa juzgada y esa decisión traída a última hora por la defensa fue adoptada con fundamento en la atipicidad del comportamiento, de donde surge que en modo alguno se declaró la inexistencia del hecho o una eximente de responsabilidad.
Decisiones disciplinarias o judiciales, proferidas por jueces y/o hechos y/o personas diferentes no pueden decretarse como medios probatorios. Tales proveídos representan estudios, posturas de los funcionaros que los adoptaron y no pueden ser objeto de prueba, por su total carencia de relación con los hechos acá juzgados. Las sentencias no son tema de prueba, pues el juzgador en el caso presente debe resolver con fundamento exclusivo en la ley y en las pruebas practicadas en su presencia.
Respecto del expediente que originó la decisión de archivo debe concluirse que la aspiración real apunta a que, por esa vía, se alleguen versiones, exposiciones, documentos, declaraciones y demás elementos allí aportados, y sucede que, tratándose de una investigación por los mismos hechos, pero seguida en contra otras personas, mal puede concluirse que se satisfacen las exigencias para tener esos elementos como sobrevinientes.
Lo anterior, porque desde un comienzo se tenía conocimiento preciso de las personas que pudieron haber tenido alguna relación con ese acontecimiento, por lo cual no puede admitirse que, por el camino de argumentar que se trata de documentos, lo que realmente se impetre es que se traigan versiones de terceros, cuando lo que correspondía era que en la oportunidad procesal normal se descubrieran y solicitaran esos medios probatorios, de donde deriva que no tienen la connotación de sobrevinientes, en tanto no surgieron en sede del juzgamiento, sino que, por el contrario, de su existencia se sabía con suficiente antelación.
El testimonio del Fiscal 59 Seccional de Cartagena, JOSÉ GILBERTO GARCÍA CASTILLA, corre igual suerte, pues se pidió como testigo de acreditación a efectos de que introdujera los documentos cuya introducción se niega.
4. El defensor apeló la providencia con la pretensión de que se revoque, a efectos de que se admita la decisión de archivo, surgida con posterioridad, pues con lo allí razonado se desprende que la omisión imputada no existió, como tampoco que se hubiese consignado un hecho mentiroso, pues la actuación correspondía al secretario, no al magistrado acusado, y los fundamentos de aquel funcionario hacen presumir la existencia de la actuación a que se refieren las pruebas allí valoradas.
5. El acusado acudió al recurso principal de reposición y subsidiario de apelación, cuya sustentación se verbalizó por el defensor. Considera que la orden de archivo debe admitirse, porque en ella la Fiscalía hizo una constatación fáctica, lo que se entiende como la posible existencia material de un acontecer y su carácter delictivo, estableciéndose que el hecho “omitir o retardar” no existió, como tampoco el de consignar fechas falsas en tanto ello correspondía al secretario.
Lo sobreviniente, que es posterior a la audiencia preparatoria, es la decisión, no los medios probatorios valorados en ella, además de que se permite suponer la existencia de las actuaciones relacionadas en ella. Esta orden, si bien puede ser revocada, solo puede serlo a parir de nuevos elementos de prueba.
6. La Fiscalía, el apoderado de víctimas y el Ministerio Público, como no...
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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62637 del 30-11-2022
...juicio también resulta innecesario. En síntesis, se comparten los planteamientos expuestos en el auto AEP063-2022 ratificado en decisión AEP 129-2022 y en consecuencia se En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de ......