AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62637 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695413

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62637 del 30-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente62637
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP5565-2022


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente



AP5565-2022

Radicado N° 62637

Aprobado según acta n° 279


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


I. VISTOS


1. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el defensor y el exmagistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA1 (implicado), contra los autos AEP062-2022 y AEP063-2022, por medio de los cuales la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, resolvió no precluir la actuación seguida en su contra y negó el decreto de las pruebas sobrevinientes respectivamente.



II. HECHOS


2. Fueron relatados de la siguiente manera en los autos materia de impugnación por parte de la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia:


Conforme con la acusación, los hechos se contraen a que LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, como ponente, confirmó la sentencia del 19 de diciembre de 2002, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox condenó a ALEXÁNDER MORENO CARVAJAL a 33 años de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y secuestro agravado, fallo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó el 27 de octubre de 2008.


Ejecutoriada esa sentencia y encontrándose vigente la orden de captura, el 29 de mayo de 2014 el defensor presentó solicitud de nulidad por falta de competencia.


El 24 de septiembre de 2015 el mismo profesional instauró demanda de tutela en el Tribunal Superior de Cartagena, pidiendo el amparo de los derechos a la libertad, debido proceso y salud, en conexidad con la vida, de M.C.; solicitó declarar la nulidad del proceso penal y, como medida provisional, la cancelación de la orden de captura. El escrito se entregó en el Tribunal el 2 de octubre de 2015, siendo repartido al enjuiciado en el rubro de “COMISORIOS”, y no en el de “TUTELAS DE PRIMERA INSTANCIA”, como correspondía.


El 5 de octubre de 2015 la secretaría elaboró un acta por novedad de reparto, “ASIG. CAMBIO GRUPO”, variando el concepto de “COMISIÓN” para dejarla en el grupo de “TUTELAS DE PRIMERA INSTANCIA”.


La demanda fue entregada al despacho del Magistrado LONDOÑO HERRERA el 6 de octubre de 2015, quien el día siguiente la admitió y dispuso como medida provisional ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox la cancelación inmediata de las órdenes de captura que militaban en contra del señor M.C., fecha desde la cual se extravió la actuación, hasta el 18 de diciembre de 2015.


A pesar de que el 28 de enero de 2016, LONDOÑO HERRERA dio a conocer a los demás miembros de la Sala el proyecto del fallo de tutela, negando el amparo por improcedente respecto de los derechos a la libertad y salud, y concediéndolo en relación con el debido proceso y acceso a la justicia del accionante, ordenando al Juzgado resolver sobre la nulidad planteada, nada señaló sobre la cancelación de la orden de captura, emitida transitoriamente en el trámite cautelar.


La Sala mayoritaria profirió auto declarando la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela y ordenó remitirlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que debió haber sido vinculada, pues se pretendía invalidar una sentencia emitida por el alto tribunal.


Frente a esa decisión, el magistrado LONDOÑO HERRERA salvó el voto, integrando a la providencia un documento sin fecha, y el 1° de febrero de 2016, día hábil siguiente al de la emisión del auto que dispuso la remisión a la Corte Suprema de Justicia, el doctor L.E.L.P. solicitó el retiro de la demanda, a lo cual el acusado accedió de manera verbal.



III. ANTECEDENTES PROCESALES



3. En desarrollo del programa metodológico, la Fiscalía 10ª Delegada ante esta Corporación, identificó plenamente a T.I.L. HERRERA (exmagistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena).


El 25 de septiembre de 2017, luego de varios aplazamientos solicitados por la defensa y el procesado, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en Función de Control de Garantías2 a quien correspondió el asunto, declaró contumaz al implicado y adelantó audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.


El fiscal formuló imputación en los siguientes términos:


-. Autor de las conductas de prevaricato por acción, artículo 409 del Código Penal, Ley 599 de 2000, por haber adoptado las siguientes decisiones i) auto del 7 de octubre de 2015, a través del cual admitió la demanda de tutela y decretó medida provisional; ii) proyecto de fallo que tiene fecha del 18 de diciembre de 2015 y, iii) salvamento de voto que se integró al auto proferido por la Sala mayoritaria (anulando la actuación y remitiendo a la Corte Suprema de Justicia) del 29 de enero de 2016.


-. Autor de prevaricato por omisión, artículo 414 del Código Penal, Ley 599 de 2000, por dos eventos i) no declarar el impedimento que pesaba sobre él, estando incurso en una causal objetiva por haber sido quien dictó la providencia que se pretendía anular a través de tutela, y ii) retardar un acto propio de sus funciones sin justificación alguna (trámite de la acción constitucional).


-. Autor de falsedad ideológica en documento público, artículo 286 del Código Penal, Ley 599 de 2000, al haber consignado en el proyecto de fallo de tutela como fecha de producción el 18 de diciembre de 2015 cuando en realidad, fue elaborado el 28 de enero de 2016.


-. Determinador de falsedad ideológica en documento público por i) la constancia suscrita por C.E.A., oficial mayor de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, en la que se certificaba que el proyecto de fallo se registró el 18 de diciembre de 2015, y ii) la falsedad de la anotación obrante a folio 366 del libro radicador de tutelas de primera instancia, marcado como «29 de julio de 2014 a noviembre de 2015», en el que se registró que el 18 de diciembre de 2015, el expediente de tutela pasó al despacho después de haber sido hallado tras su extravío, cuando realmente los registros se efectuaron el 28 de enero de 2016; agravados, artículo 58 numeral 10° del Código Penal, por haber obrado en coparticipación criminal.


Atendiendo la solicitud del Fiscal 10° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por lo que se emitió la respectiva orden de captura.


4. La aprehensión se materializó el 26 de septiembre de 2017 en las instalaciones del Hospital Bocagrande de Cartagena, donde TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA estaba internó con afecciones de salud; la legalización del procedimiento tuvo lugar vía Skype al día siguiente (27 de septiembre de 2017)3.


5. La defensa radicó ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en Función de Control de Garantías, audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, a fin de que se permitiera al procesado permanecer en su lugar de residencia dado su grave estado de salud; la diligencia se tramitó el 15 de diciembre de 2017 y en ella el Magistrado accedió al pedimento4.


6. El 14 de noviembre de 2017, el Fiscal 10° Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, radicó ante la Secretaría de la misma Corporación5 (Reparto) escrito de acusación6, en contra de TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA (Exmagistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena), donde se describen los acontecimientos presuntamente delictivos según la reseña anterior; y se insiste en la misma calificación jurídica de las conductas descritas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya referidas.


Como para la fecha no se había promulgado el acto legislativo 001 de 20187, el asunto fue repartido al despacho que en su momento presidió el Dr. E.P.C..


7. El 7 de noviembre de 2017, el defensor del inculpado radicó ante la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá solicitud de audiencia preliminar innominada, en la que postuló la nulidad de la declaratoria de contumacia de LONDOÑO HERRERA; diligencia que tuvo lugar el 17 de noviembre del mismo año donde la Magistrada en Función de Control de Garantías, a quien correspondió conocer, se abstuvo de pronunciar que tal pretensión debía ser expuesta ante el juez de conocimiento en audiencia de acusación8.


8. En sesiones de 18 de enero9 y 7 de mayo10 de 2018 en las que se tenía previsto adelantar audiencia de formulación de acusación, el defensor solicitó la nulidad del trámite desde la audiencia de formulación de imputación al considerar que su representado fue indebidamente declarado contumaz; y, mediante auto AP2840-2018 del 4 de julio de 2018, leído en audiencia del 9 de julio del mismo año, la Sala Penal de esta Corporación negó la pretensión defensiva y dio continuidad a la audiencia de formulación de acusación.11


9. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio de 2018 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura,12 se remitió el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia de esta misma Corporación, a quien le corresponde, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2018, asumir la fase de juzgamiento de los aforados constitucionales señalados en los artículos 186,174 y 235 de la Constitución Nacional.


10. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de septiembre de 201813, 17 y 21 de enero de 2019; y mediante auto AEP00029-2019 del 4 de marzo de 2019, la Sala Especial de Primera Instancia negó la incorporación de algunos documentos requeridos por el Delegado Fiscal y accedió a las demás pretensiones. Contra tal decisión el representante del ente acusador interpuso recurso de reposición14, que fue resuelto en auto AEP00038-2019 del 14 de marzo de 2019, en el que se repuso la decisión atacada15.


11. El juicio oral se desarrolló normalmente...

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