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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 51630 del 25-05-2022

Sentido del falloNIEGA PRECLUSIÓN
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha25 Mayo 2022
Número de expediente51630
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP062-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente


AEP 062-2022

Radicación No. 51.630

Aprobado mediante Acta No. 54


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala resuelve la petición de preclusión elevada por el acusado T.I.L.H. y su defensor, en contra de quien, en su condición de Exmagistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, se adelanta juicio como presunto responsable del concurso de delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público.


ANTECEDENTES


1. Conforme con la acusación, los hechos se contraen a que LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal del Superior de Cartagena, como ponente, confirmó la sentencia del 19 de diciembre de 2002, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox condenó a A.M.C. a 33 años de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y secuestro agravado, fallo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó el 27 de octubre de 2008.


Ejecutoriada esa sentencia y encontrándose vigente la orden de captura, el 29 de mayo de 2014 el defensor presentó solicitud de nulidad por falta de competencia.


El 24 de septiembre de 2015 el mismo profesional instauró demanda de tutela en el Tribunal Superior de Cartagena, pidiendo el amparo de los derechos a la libertad, debido proceso y salud, en conexidad con la vida, de M.C.; solicitó declarar la nulidad del proceso penal y, como medida provisional, la cancelación de la orden de captura). El escrito se entregó en el Tribunal el 2 de octubre de 2015, siendo repartido al enjuiciado en el rubro de “COMISORIOS”, y no en el de “TUTELAS DE PRIMERA INSTANCIA”, como correspondía.


El 5 de octubre de 2015 la secretaría elaboró un acta por novedad de reparto, “ASIG. CAMBIO GRUPO”, variando el concepto de “COMISIÓN” para dejarla en el grupo de “TUTELAS DE PRIMERA INSTANCIA”.


La demanda fue entregada al despacho del Magistrado LONDOÑO HERRERA el 6 de octubre de 2015, quien el día siguiente la admitió y dispuso como medida provisional ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox la cancelación inmediata de las órdenes de captura que militaban en contra del señor M.C., fecha desde la cual se extravió la actuación, hasta el 18 de diciembre de 2015.


A pesar de que el 28 de enero de 2016, LONDOÑO HERRERA dio a conocer a los demás miembros de la Sala el proyecto del fallo de tutela, negando el amparo por improcedente respecto de los derechos a la libertad y salud, y concediéndolo en relación con el debido proceso y acceso a la justicia del accionante, ordenando al Juzgado resolver sobre la nulidad planteada, nada señaló sobre la cancelación de la orden de captura, emitida transitoriamente en el trámite cautelar.


La Sala mayoritaria profirió auto declarando la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela y ordenó remitirlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que debió haber sido vinculada, pues se pretendía invalidar una sentencia emitida por el alto tribunal.


Frente a esta decisión, el magistrado LONDOÑO HERRERA salvó el voto, integrando a la providencia un documento sin fecha, y el 1° de febrero de 2016, día hábil siguiente al de la emisión del auto que dispuso la remisión a la Corte Suprema de Justicia, el doctor LUIS EDUARDO LIÑÁN PUELLO solicitó el retiro de la demanda, a lo cual el acusado accedió de manera verbal.


2. Con base en lo anterior, la Fiscalía presentó escrito de acusación por los siguientes delitos:


a) Prevaricato por acción, artículo 409 del Código Penal, respecto de las tres decisiones tomadas por el aforado: (i) auto fechado el 7 de octubre de 2015, a través del cual admitió la demanda de tutela y decretó medida provisional; (ii) proyecto de fallo que muestra como fecha 18 de diciembre de 2015 y, (iii) salvamento de voto que se integró al auto proferido por la Sala mayoritaria el 29 de enero de 2016.


b) Prevaricato por omisión, artículo 414, porque (i) omitió un acto propio de sus funciones, por no declarar el impedimento que pesaba sobre él, estando incurso en una causal objetiva por haber dictado la providencia que se pretendía afectar con la acción de tutela, y, (ii) retardó un acto propio de sus funciones al dilatar injustificadamente el trámite del amparo constitucional.


c) Falsedad ideológica en documento público, artículo 286, en tanto (i) consignó en el proyecto de fallo de tutela la fecha 18 de diciembre de 2015, cuando en realidad fue elaborado el 28 de enero de 2016; (ii) determinó la elaboración de la constancia suscrita por C.E.A., Oficial Mayor de la Sala Penal del Tribunal, certificando que el proyecto de fallo se registró el 18 de diciembre de 2015, cuando realmente fue firmado en el mes de enero de 2016, y, (iii) determinó la falsedad de la anotación obrante a folio 366 del libro radicador de tutelas de primera instancia, marcado como “29 de julio de 2014 a noviembre de 2015”, en el que se registró que el 18 de diciembre de 2015 el expediente de tutela pasó al despacho después de haber sido hallado tras su extravío, cuando realmente tales registros se efectuaron el 28 de enero de 2016.


Para los dos últimos delitos, la fiscalía imputó el haber obrado en coparticipación criminal como circunstancia de mayor punibilidad (numeral 10° del artículo 58 de la Ley 599 de 2000).


LA PETICIÓN


Encontrándose en desarrollo de las sesiones de las audiencias propias del debate probatorio del juicio, el señor L.H., avalado por su defensor, solicitó se le permitiera postular el decreto de la preclusión. Para ello, se le habilitó una sesión de audiencia el pasado 3 de marzo, en donde el apoderado, además de asumir la vocería de LONDOÑO HERRERA, hizo su postulación personal.


Pidió se decrete la preclusión de manera parcial respecto de algunos de los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público; reclamó la misma decisión, por inexistencia del hecho, en lo atinente al prevaricato por acción. No reclamó el instituto respecto del prevaricato que se dice cometido al admitirse la demanda y decretar la medida previa.


Sobre la inexistencia del hecho, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal para tacharla de desafortunada al entender como hecho un acontecer fenomenológico pura y simplemente, la cual no debe acogerse, como que es un criterio auxiliar y los jueces solo deben acatar la ley, además de que los acontecimientos fenomenológicos no tienen interés para el derecho penal. Así, el hecho a considerar es el que se corresponda con la norma jurídica; en el prevaricato, desde la estructura típica del artículo que lo contiene, el hecho jurídicamente relevante a considerar es el que intrínsicamente se encuentre atado con un criterio normativo; lo mismo sucede con la falsedad.


Citó el radicado 37.370 del 6 de diciembre de 2012, de la Sala de Casación Penal, para concluir que resulta válido que, al decidir, el juez pueda mudar la causal pedida por otra, si se encuentra acreditada; por tanto, si, en su caso, se demuestra la atipicidad, solicita que se precluya por ese motivo.


La acusación es muy defectuosa en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes, en tanto no son claros ni precisos, hay ausencia de una serie de circunstancias, relaciones y de construcciones dogmáticas que permitan darle contenido al hecho.


El magistrado acusado no dispuso, como medida provisional, la suspensión de la orden de captura, sino que le ordenó al juez que la adoptase. Como el expediente se traspapeló, ello dio lugar a que la tutela se resolviera fuera del término legal.


Con el proyecto de decisión no se estructura el prevaricato, en tanto lo que dice la norma es que ello sucede al emitir resolución y un proyecto no es sentencia, decisión, esto es, no estructura ninguno de los actos que enlista el artículo 413 penal. Lo propio sucede con el salvamento de voto, poque tampoco resolvió nada, en tanto quien lo hizo fue la determinación de la mayoría, luego el salvamento solo es la manifestación de alguien que no estuvo de acuerdo.


No aporta pruebas novedosas, porque sus argumentos parten de la estructura de las normas.


Los comportamientos que se adecuaron al prevaricato por omisión y la falsedad (retardar de manera injustificada la decisión y que en el reparto de la tutela hubo un actuar doloso), igual son inexistentes y para acreditarlo aporta nuevos elementos probatorios: (i) instructivo para el diligenciamiento de formularios SERJU, (ii) audio de la imputación a LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO, y, (iii) el archivo de una actuación disciplinaria.


El prevaricato por omisión se imputó porque el acusado ha debido estar pendiente de que se diera el trámite a la tutela dentro de los plazos legales, y con aquellos documentos se demuestra que LONDOÑO HERRERA no tenía la función a que se refiere el artículo 414 penal, pues no es un acto propio de sus funciones estar pendiente de los trámites que realiza la secretaría, porque tan solo responde una vez el expediente le es entregado a su despacho, así como lo indica el manual de reparto, y aquella carga compete al responsable de la secretaría. Por ello, al no tratarse de un acto propio de sus funciones el tipo penal del prevaricato por omisión no tiene existencia.


Se imputó prevaricato omisivo por no haberse declarado impedido, pero en la tutela los impedimentos no operan de la misma forma que en los juicios ordinarios, imponiéndose al funcionario, una vez recibe la demanda de amparo, el deber de admitirla, pues es un juez constitucional.


Sobre la falsedad ideológica derivada de haber puesto como fecha el 18 de diciembre de 2015 cuando el proyecto en realidad se realizó el 28 de enero de 2016, es inexistente de cara a la...

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