AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 51630 del 13-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695266

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 51630 del 13-10-2022

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha13 Octubre 2022
Número de expediente51630
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP128-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente



AEP 128-2022

Radicación No. 51.630

Aprobado mediante Acta No. 105



Bogotá, D. C. trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor y los de reposición (principal) y apelación (subsidiario) postulados por el acusado TAYLOR IVALDY LONDOÑO HERRERA contra la providencia AEP062-2022, fechada el pasado 25 de mayo y publicitada en sesiones de audiencia de los días 22 y 26 de septiembre anteriores, mediante la cual se negó la preclusión solicitada por ellos.


ANTECEDENTES


1. El presente juicio se encontraba en desarrollo del debate probatorio. Por solicitud del acusado y su defensor se habilitó una audiencia para que sustentaran solicitud de preclusión.


2. Se pidió la extinción respecto de los delitos de prevaricato y falsedad ideológica en documento público, con fundamento en que debe descartarse la jurisprudencia que entiende como hecho un acontecer fenomenológico, cuando el alcance del concepto es el de hechos jurídicamente relevantes, los que, por estar ausentes de la conducta del procesado, obligan a precluir, solicitando, además, que de encontrarse probada una causal diversa, la misma se cambie por la Sala para llegar al mismo resultado.


No se estructura, según el postulante, el prevaricato con un proyecto, pues este no es sentencia, ni decisión, luego no se adecua al artículo 413 del Código Penal. Lo propio sucede con el salvamento de voto, que solo es la expresión de quien fue derrotado y, así, la condición de providencia es la de los magistrados que conformaron la mayoría. Con elementos novedosos como (i) instructivo para el diligenciamiento de formularios SERJU, (ii) audio de la imputación a LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO, y, (iii) el archivo de una actuación disciplinaria, concluyen como demostrarla inexistencia pregonada, en tanto las omisiones que se imputan no le correspondían al acusado.


Respecto de la falsedad por haber puesto como fecha el 18 de diciembre de 2015 cuando el proyecto en realidad se realizó el 28 de enero de 2016, es inexistente porque una ponencia no sirve de prueba, que pues sólo puede serlo la decisión.


3. En la providencia censurada, la Sala, en un todo de acuerdo con partes e intervinientes no reclamantes, negó la preclusión, en el entendido de que al amparo de la causal de inexistencia del hecho, la pretensión real apuntaba a la atipicidad de la conducta, causal esta prevista en el artículo 332.4 del Código de Procedimiento Penal, argumento al que se acudió para eludir el mandato del parágrafo de la disposición que determina que en sede del juicio únicamente pueden invocarse los motivos 1 y 3; por ello se utilizó como fundamento el desconocer la jurisprudencia que enseña con claridad lo que debe entenderse por “inexistencia del hecho”, para acudir a tesis subjetivas en aras de que los motivos de atipicidad se pudieran ubicar en aquél concepto.


La posibilidad de que el juzgador pueda variar el motivo de preclusión invocado parte del supuesto necesario de que ello se haga dentro de aquellos que expresamente son aplicables en la instancia procesal respectiva, que en sede del juzgamiento exclusivamente pueden ser el 1 (imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal) y el 3 (inexistencia del hecho), no así con el 4 (atipicidad) que fue el realmente sustentado.


4. El defensor apeló la providencia con la pretensión de que se revoque, en la medida que por existencia del hecho no debe entenderse un acontecer fenomenológico, sino una actuación humana concreta que corresponda a los elementos de un tipo penal. Empero que las actividades cuya omisión se enrostra al acusado no estaban dentro del ámbito funcional del cargo que ocupaba. Por lo demás, un proyecto de decisión y un salvamento no encuadran dentro de los conceptos de resolución o dictamen exigidos en el prevaricato, de donde surge que la conducta, o el hecho, es inexistente, en tano se requiere que el actuar del agente tenga representación objetiva o material en la descripción del delito.


No puede existir determinador en donde no se ha determinado nada. La inexistencia del hecho depende de la posibilidad de desvirtuar la existencia de alguna forma de actuación de las que establece la norma jurídica. Esto, con independencia de que el motivo pretendido, inexistencia del hecho, se encuentre inescindiblemente ligado a la atipicidad de la conducta.


En la sentencia C-548 de 1997 se determinó que sólo con las decisiones vinculantes puede incurrirse en prevaricato, luego no sucede lo mismo con los proyectos (la ponencia y el salvamento de voto). Tampoco puede tenerse por omitido un deber que no se tiene, adujo.


5. El acusado acudió al recurso principal de reposición y subsidiario de apelación, cuya sustentación se verbalizó por el defensor. Considera que la Sala acudió a una interpretación restrictiva y arcaica del concepto hecho, cuando ella debe hacerse extensiva para que abarque el comportamiento del acusado acorde con el derecho penal de acto, porque al derecho penal le interesa la conducta humana que lesiona bienes jurídicos, lo que se verifica a través de hechos jurídicamente relevantes, luego es la ausencia de los últimos lo que estructura la causal invocada.


La decisión de archivo del 21 de mayo de 2021, proferida en favor de J.P. dejó en claro que el acontecer fáctico acá imputado nunca existió al punto de que esa orden se dio por atipicidad objetiva y allí se detalló que los actos eran carga del secretario, no del magistrado. Ese documento, como prueba sobreviniente, debió ser analizado por la Sala, pues abordó los mismos hechos juzgados. Por lo demás, en una decisión disciplinaria se dejó claro que los errores de la secretaría no son imputables a los jueces.


Insiste en que la jurisprudencia permite que, de no prosperar la causal invocada, puede accederse a la preclusión con fundamento en otra si ella resulta viable y demostrada.


6. La Fiscalía, el apoderado de víctimas y el Ministerio Público, como no recurrentes, se pronunciaron por la ratificación del proveído, en el entendido de que no se derruyeron sus argumentos, sino que se insistió en las tesis iniciales, razón última por la cual la Procuraduría pidió se declararan desiertas las impugnaciones.





CONSIDERACIONES


1. La Sala se pronunciará de fondo y no declarará desiertos los recursos, como se planteó por el Ministerio Público, pues lo cierto es que, así sea de manera forzada, se presentaron razones de hecho y de derecho que atacan el fondo de la providencia censurada.


2. Con los no recurrentes, la Sala concluye que no se demostró yerro alguno en los fundamentos del auto cuestionado que obliguen a reponerlo, pues con independencia de los giros argumentativos expuestos por el señor LONDOÑO HERRERA, lo cierto es que, para ubicar de manera forzada su pretensión en la causal de “inexistencia del hecho”, acude a su personal y subjetiva inteligencia respecto de que ese concepto debe entenderse como “hecho jurídicamente relevante”.


Y para lograr ese giro, expresamente desconoce la jurisprudencia, para concluir que lo que debe valorarse es la conducta del acusado, teniéndose esta como “hecho jurídicamente relevante” que, así, se impone confrontarla con la descripción típica y, si no coincide, entonces se concluya en que el hecho no existió.


3. Esa interpretación sofística se entiende porque al acusado le quedo claro que, de conformidad con el mandato del parágrafo del artículo 332 procesal, en sede del juicio sólo es permitido invocar la preclusión con fundamento en las causales 1 o 3, esto es, por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal o inexistencia del hecho investigado. Ante el imperativo mandato legal, el señor LONDOÑO HERRERA acudió a forzados argumentos para hacer ver que la atipicidad de la conducta (que es el motivo 4° de imposible alegato en el juicio) puede tener cabida en la inexistencia del hecho.


4. Lo cierto es que sus argumentos sobre que la conducta del agente activo debe enmarcarse como hechos jurídicamente relevantes y valorarse frente a la descripción que el legislador hace del delito, tienen relación con la tipicidad del comportamiento, razón por la cual, con independencia de que sus argumentos filosóficos sean acertados o no, lo cierto es que el legislador estableció como motivo 3° de preclusión la inexistencia del hecho, y el 4° lo regló para la atipicidad, siendo este en el que se ubicarían los conceptos alegados por LONDOÑO HERRERA, y se reitera que en la fase actual del juicio solo podía invocar aquel, no éste.


5. En lo relativo a la inexistencia del hecho originado en la redacción de un proyecto de decisión, el sustento apunta exclusivamente a valorar que un proyecto jamás es decisión y, como consecuencia, no encuadra en el prevaricato, reitérese que, así asistiera la razón, el argumento apunta, no a la inexistencia del hecho que correspondía probar, sino a la atipicidad.


6. Se...

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