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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62042 del 11-11-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expediente62042
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5326-2022
SDS



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP5326-2022

R.icación # 62042

Acta 265


Villavicencio., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



VISTOS:


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM F.C. ZAMORA, contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 por el Tribunal de Bogotá, mediante la cual confirmó, retirando la agravación, la dictada el 19 de abril de 2021 por el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.




HECHOS:


B.B.G. contrajo matrimonio con W.F.C.Z. el 18 de junio del 2000, convivieron en Bogotá hasta cuando él se fue de la casa en agosto de 2018 y el 23 de enero de 2020 se divorciaron. En esa unión procrearon 2 hijos que para cuando ocurrió la separación de hecho, uno tenía 17 años y la niña 7, la cual nació con discapacidad de “atraso motriz avanzado”.


Se expresó en la acusación que si bien C.Z. agredió psicológica y económicamente a B.B. desde el comienzo de su matrimonio, lo cierto es que a partir de junio de 2017 cuando ella se quedó sin empleo, procedió de manera “sistemática y reiterada” a humillarla y ufanarse de que él tenía dinero por ser gerente de un concesionario de vehículos y ella no, además de decirle que “no era nadie y no tenía nada”, y exigirle que colaborara con las expensas habituales del hogar y los gastos médicos de sus hijos, pese a que sabía de su carencia económica, pues de no hacerlo se sustraería a cumplir con sus obligaciones.


Aunque B.B. solicitó medidas de protección ante la Comisaria de Familia por las continuas agresiones verbales y psicológicas de WILLIAM CEPEDA, él no modificó su proceder.




ACTUACIÓN PROCESAL:


El 29 de julio de 2019 se realizó el traslado del escrito de acusación a WILLIAM C.Z. como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada por ser ejercida sobre una mujer (artículo 229 inciso 2 del Código Penal).


En el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá fue adelantada la audiencia concentrada el 25 de noviembre de 2019 y el debate oral tuvo lugar el 7 de abril de 2021. Mediante fallo del día 19 de los mismos mes y año, el mencionado despacho judicial condenó a C.Z. a 74 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de comunicarse con la víctima por el mismo lapso, y la orden de asumir los costos de la atención y asistencia psicológica que requiera la víctima, como autor del delito objeto de acusación. Le fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.


Impugnada tal providencia por la defensa, el Tribunal de Bogotá decidió mediante la sentencia impugnada en casación, dictada el 12 de octubre de 2021, descartar la circunstancia de agravación específica y confirmarla en lo demás, tasando entonces las penas de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de comunicarse con la víctima, en 48 meses.



LA DEMANDA:


Consta de 3 cargos.


1. Primero: Nulidad por violación del debido proceso y defensa del acusado.


Con fundamento en la causal segunda de casación, el defensor adujo que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, con repercusión grave en el derecho de defensa de su asistido.


Como este asunto fue adelantado conforme al procedimiento abreviado reglado en la Ley 1826 de 2017, según el parágrafo 4 del artículo 536 del Estatuto Procesal Penal el traslado del escrito de acusación equivale a la formulación de imputación y corresponde al marco fáctico, jurídico y conceptual que delimita el juicio y el pronunciamiento de la sentencia, sin embargo, la Fiscalía en dicho traslado no cumplió lo dispuesto en el artículo 337-2 de la legislación procesal al exigir una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.


El Tribunal de Bogotá, de una manera equivocada y pese a que los hechos jurídicamente relevantes expuestos en el escrito de acusación no fueron claros, presumió que la defensa entendió que los mismos ocurrieron a partir de junio de 2017.


En consecuencia, a WIILAM CEPEDA no se le permitió defenderse de forma adecuada de unos hechos jurídicamente relevantes, pues los plasmados en el fallo de primer grado permiten inferir que durante 17 años de convivencia con B.B. la maltrató psicológica y económicamente.


La Corporación de segundo grado intentó enmendar el error de la primera instancia y procedió a plasmar como hechos jurídicamente relevantes los expuestos en el escrito de acusación, afirmando que la defensa presumió que eran los acaecidos desde junio de 2017 en adelante, situación que desconcertó al defensor, máxime si no fueron demostrados más allá de toda duda (artículo 181 de la Ley 906 de 2004).


La comisión del delito de violencia intrafamiliar fue extendida a todo el tiempo de convivencia, sin un aspecto concreto para que el acusado se defendiera, con mayor razón si se aludió a violencia psicológica y económica.


Además de la ambigüedad en el escrito de acusación, si allí se dijo que la víctima siempre ha trabajado, tal situación de por si desde un principio desligaría la violencia económica. Acto seguido se afirmó que en el mes junio de 2017 se quedó sin empleo y que su exesposo la humilló y ofendió más desde esa época, para luego transcribir apartes de una valoración psicológica que le fue realizada el 20 de noviembre de 2017, la cual tuvo como insumos la entrevista a la víctima, su progenitor y a su hijo con el acusado, elementos materiales probatorios que no fueron anunciados ni descubiertos por la Fiscalía como era su obligación (inciso final del artículo 250 de la Constitución e inciso 1 del artículo 536 de la Ley 906 de 2004) y que la defensora de turno no reclamó por desconocimiento del sistema, de manera que la juez suspendió la primera sesión de audiencia concentrada del 25 de noviembre de 2019 y requirió a C.Z. para que nombrara otro profesional, a lo cual procedió.


Adicionalmente, expresó el casacionista, la Fiscalía relacionó como “hechos”, parte del informe psicológico realizado por Ángela Tapias Saldaña en orden a acreditar la violencia de tal naturaleza, pero allí se da cuenta de ciertos conflictos psicológicos vividos antes del matrimonio con el acusado.


La vulneración al derecho de defensa se produjo al plasmar los hechos de manera ambigua, no tuvieron corroboración a través de la prueba practicada en el juicio y si bien el Tribunal dijo que debía partirse de junio de 2017, al revisar el testimonio de la víctima no refirió esa fecha o posteriores acerca de agresiones constitutivas del delito de violencia intrafamiliar.


Los dos profesionales del derecho que actuaron en el juicio en calidad de defensores no conocían el sistema penal acusatorio, un tercero, que sustentó la apelación del fallo, fue quien solicitó la nulidad al Tribunal por falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes.


No resulta razonable lo expresado por aquella C. acerca de que a instancia de la defensa se ordenaron ciertos testimonios, pues la falta de claridad en los hechos jurídicamente relevantes conllevó vulneración del debido proceso y el derecho de defensa.


No se tuvo en cuenta que B.B. siempre laboró, terminó una carrera profesional y de su testimonio se deduce que tuvo conflictos con la familia de C.Z., sin acreditar violencia psicológica por parte de este, pues al interior de las familias se presentan discusiones y se expresan palabras que no configuran violencia intrafamiliar.


Si B.B. tenía conflictos y traumas desde la infancia como de ello dio cuenta la pericia y aquella misma, aunado a que se casó por estar embarazada y no desilusionar a su progenitor, es claro que no contrajo matrimonio por amor, motivo por el cual no estuvo en condiciones de tener relaciones sexuales en la noche de bodas, es decir, esa unión tenía una fractura en el ámbito sentimental y de convivencia desde su inicio.


Insistió el recurrente en que si bien los defensores que asistieron en el juicio no reclamaron la ambigüedad de los hechos en el escrito de acusación, tal proceder no puede interpretarse o considerarse como aprobación tácita del vicio reseñado, en cuanto vulneró el derecho de defensa, garantía superior que no admite esa clase de enmienda a partir de los principios de convalidación e instrumentalidad que rigen las nulidades, como lo asumió expresamente el Tribunal.


Reiteró que la juez dispuso la remoción de la defensora inicial en el juicio y solicitó al acusado designar otro profesional. Además, en la acreditación de quebranto del derecho a la defensa técnica, agregó, que al alegar la ausencia de defensa, no hay lugar a realizar un pronunciamiento sobre los principios de protección, convalidación, ni instrumentalidad, aspectos que no fueron analizados en el fallo de segundo grado.


Después de removida la defensora inicial en el juicio, en la sesión del 15 de julio de 2020 concurrió un defensor y al concederle la palabra adujo que víctima y victimario habían llegado a un acuerdo, a lo cual la juez respondió que lo desconocía y no mediaba petición alguna. Entonces, se le concedió la palabra para pedir pruebas, solicitando escuchar a J.C., J.B. y P.B., aduciendo que eran familiares del acusado y podían conocer detalles de la convivencia con la víctima.


La juez se refirió a la “escasa” argumentación respecto de la admisibilidad, conducencia, pertinencia, utilidad y razonabilidad de los testimonios solicitados, pero dispuso que para evitar reiteraciones solo se decretaría uno de ellos a elección del defensor, es decir, “prácticamente por caridad terminó decretándole un solo testimonio”.


Ese segundo defensor tampoco se preocupó por el descubrimiento probatorio que debía hacer la...

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