AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00518 del 21-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696272

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00518 del 21-10-2022

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha21 Octubre 2022
Número de expediente00518
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00132-2022


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente


AEP 00132-2022

Radicación 00518

Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 108



Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Procede la Sala a resolver el recurso de reposición promovido conjuntamente por el acusado J.L.B.M. y su defensor contra el proveído mediante el cual se resolvió la situación jurídica, dentro del juicio que se le adelanta al primero por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público.


HECHOS

De acuerdo con la acusación, por oficio 02957 de 15 de agosto de 2017, el Fiscal General de la Nación de entonces, Néstor Humberto Martínez Neira, informó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en el marco de la cooperación judicial con las autoridades de los Estados Unidos de América, recibió evidencia recolectada dentro de la investigación federal 17-20516, de la que al parecer se infiere la posible comisión de actos de corrupción por parte del ex-Magistrado J.L.B.M., entre otros.

También los coligió de la grabación de una conversación que obra en la actuación seguida por la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado 110016000102201700177 contra L.G.M.R., sostenida entre Leonardo Luis Pinilla Gómez y A.L.M., ex-Gobernador de Córdoba, en la que el primero le comenta a su interlocutor que en algunos procesos que cursaban ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra los congresistas Musa Abraham Besaile Fayad, Á.A.A.G., Luis Alfredo Ramos Botero y H.F.A.S., se cometieron actos de corrupción dirigidos a obtener decisiones favorables a estos, en los que al parecer intervino B.M..


Los hechos de la investigación presuntamente consistieron en que un grupo de abogados litigantes, Magistrados y ex-Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, entre los cuales se cuenta el acusado, se concertaron para abordar procesados aforados que estuvieran siendo investigados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ofrecerles decisiones favorables a cambio de cuantiosas sumas de dinero.


En cuanto al aquí acusado B.M., obra el testimonio de M.R. quien señaló que personalmente le hizo entrega en efectivo de $200.000.000 que correspondían a una parte del anticipo de $600.000.000 recibido de A.G. en cumplimiento del acuerdo. Agregó que esta entrega la efectuó en el apartamento del acusado en el sector de Ciudad Salitre en horas de la noche, a donde fue en compañía del también abogado Vadith Orlando Gómez Reyes


En contra del acusado obra también el testimonio de Yeison Ricardo Pérez, empleado de la joyería Cartier del Centro Comercial Andino, quien indicó que M.R., cliente asiduo, en una oportunidad fue acompañado de un “señor calvo” a quien llamaba “profe” –que posteriormente pudo identificar como J.L.B.– y adquirió un reloj C. referencia “B.B.” cuya compra por valor de $42.969.977 en efectivo quedó registrada a nombre de R.B.R. en la factura CT-8091 de 19 de diciembre de 2012.


En síntesis, el procesado se concertó con funcionarios y particulares para abordar aforados investigados por la Corte Suprema de Justicia y ofrecerles decisiones contrarias a derecho a cambio de cuantiosas sumas de dinero. Los acercamientos con aforados, así como la representación judicial de los mismos eran tareas encomendadas al abogado particular miembro de la organización, L.G.M.R., como aportante al objetivo común.


Así se hizo en los casos de los Senadores Besaile Fayad y A.G., en especial en este último, en el que M.R. lo abordó y le exigió un pago inicial de $600.000.000 de los cuales entregó $200.000.000 a B.M., por orden del también ex-Magistrado F.R..


Aunque el acusado no fue ponente en los casos de estos dos Senadores, existen elementos probatorios que permiten inferir razonablemente su participación en la empresa criminal dado el liderazgo que, según M.R., ejercía en el seno de la Sala de Casación Penal.


ANTECEDENTES


Con providencia del día 14 de mayo de 2019, el Representante investigador profirió auto de acusación contra JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, el cual fue aprobado por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes el día siguiente y, posteriormente, por la plenaria de la Cámara de Representantes en sesión reservada de 13 de agosto de 2019.


Remitidas las diligencias a la Comisión Instructora del Senado, en informe final emitido el 26 de mayo de 2021 aceptó la acusación proferida por la Cámara de Representantes. Sometida ésta a la plenaria del Senado, se admitió por unanimidad el 18 de junio de 2021, según Acta 65 de Plenaria del Senado de la fecha1.


El pasado 19 de septiembre de 2022 la Sala dispuso decretar medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de J.L.B.M., como presunto autor de las conductas punibles de concierto para delinquir, cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público.



LA DECISIÓN RECURRIDA

En dicha providencia la Sala, luego del análisis correspondiente estimó que en contra del acusado B.M. se cumplen, además de las condiciones formales y materiales exigidas para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva, los fines que la justifican.


En cuanto a los presupuestos sustanciales, estos son los dos indicios graves de responsabilidad y la inexistencia de evidencia que indicara que pudo haberse obrado bajo una causal de exclusión de responsabilidad, la Sala con fundamento en un precedente de la Sala de Casación Penal2, consideró que comoquiera que la resolución de acusación proferida por el Congreso de la República requería de un estándar probatorio y de conocimiento más exigente que el necesario para dictar medida de aseguramiento, formulada aquella quedaba relevada de verificar si concurrían los presupuestos sustanciales para la medida cautelar, circunscribiendo la decisión a la discusión sobre la acreditación del cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, porque si el Congreso acreditó las requisitos sustanciales para acusar3 por obvias razones debe admitirse que obra la prueba suficiente para imponer medida de aseguramiento.


Luego de concluir que el régimen de las medidas de aseguramiento, en especial de la detención, previsto en la Ley 906 de 2004 es más favorable que el consagrado en la Ley 600 de 2000, la Sala optó por aplicar el primero a este caso.


Acudió entonces al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que señala que una vez acreditada la prueba mínima de autoría la medida de aseguramiento procede siempre y cuando se cumpla uno cualquiera de los siguientes requisitos: (i) se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; (ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima; y (iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Sin embargo, la calificación jurídica provisional de la conducta en sí misma no podrá ser determinante para inferir el riesgo que justifica la medida.


En relación con el primer requisito, un análisis preliminar de algunos medios de prueba le permitió a la Sala concluir como necesaria la medida de aseguramiento de detención para evitar la posibilidad de que el acusado obstruyera la justicia, dada la alta magistratura que ejerció que le permitió ostentar un enorme poder y reconocimiento en la Rama Judicial, que potencialmente puede emplear ahora para injerir en el proceso o para obstaculizar su curso normal o el trabajo de los intervinientes o interferir en la práctica probatoria.


En punto del segundo requisito, el análisis de la prueba recogida permitió concluir fundadamente que el acusado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o comunidad, no solo por la naturaleza de los delitos que se atribuyen sino por su número, y por las circunstancias concretas del caso, la condición profesional y su trayectoria, que hacen bastante probable que continúe con actividades delictivas erigiéndose en un potencial peligro para la seguridad de la comunidad.


Sobre la probabilidad de que el acusado no comparezca al proceso o de que no cumpla la sentencia, el análisis de la prueba en este sentido le permitió a la Sala inferir satisfecho este requisito, dadas algunas circunstancias acaecidas en el curso de la instrucción que pusieron de manifiesto su actitud renuente y rebelde para atender la convocatoria de la autoridad investigadora, en especial, para continuar con la diligencia de indagatoria, que como consta, aplazó en cinco oportunidades con distintas excusas hasta que finalmente no se llevó a cabo por causas atribuibles al encartado.


Finalmente, la Sala estimó que frente al cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento no resultaba suficiente la reclusión domiciliaria ni otra medida menos restrictiva, por lo que optó por la detención preventiva intramural.



ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN


En su oportunidad el acusado interpuso como único el recurso de reposición que sustentó dentro del término legal.


En orden a su sustentación el acusado, sin refutar los argumentos de la decisión, dividió su escrito en dos apartados. En el primero, que denominó “Fundamentos jurídicos de la decisión” formuló su postulación haciendo referencia a sus argumentos jurídicos y al examen de la prueba plasmado en la providencia, que culminó con una crítica a estos básicamente porque en su opinión la Sala debió haberse abstenido de valorar la prueba por la intangibilidad de la acusación y porque en la argumentación efectuada para justificar los fines constitucionales de la detención existen “errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión y suposición de la prueba; de...

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