AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60873 del 02-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696426

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60873 del 02-09-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Septiembre 2022
Número de expediente60873
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4227 2022




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado ponente



AP4227–2022

Radicación n.° 60873

Aprobado acta n.º 209



Ibagué, Tolima, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


  1. VISTOS


La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Carlos Hugo García Silva, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 24 de agosto de 2020 por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal violento, todos agravados y en concurso homogéneo.


  1. ANTECEDENTES


    1. Fácticos


Entre agosto de 2017 y agosto de 2019, en el barrio Cataluña, localidad de Suba de esta ciudad, en la casa de habitación que compartían Carlos Hugo García Silva, su compañera sentimental Marisol Castillo Quitián y la hija de ésta V.Q.C. –nacida el 10 de enero de 2005–, el primero cometió sometió a la menor V.Q.C., primero a múltiples manoseos y besos en sus partes íntimas y en la boca, y luego al acceso carnal vaginal, incluso mediante violencia física y psicológica cuando la menor se resistía a sus pretensiones.


    1. Procesales


El 17 de octubre de 2019, bajo la dirección del Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de Carlos Hugo García Silva, como autor del concurso delictual de acceso carnal violento, actos sexuales violentos, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, todos agravados y en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar (artículos 205, 206, 208, 209, 211 numeral 5 y 229 del Código Penal). El imputado no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en centro de reclusión1.


Radicado el escrito de acusación2 por idénticas ilicitudes, correspondió por reparto al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 6 de marzo de 20203 agotó su verbalización y el 15 de abril siguiente4 la audiencia preparatoria.


El juicio oral se desarrolló en sesiones de 17 de junio5 y 56 y 67 de agosto de 2020. En esta última fecha el despacho de conocimiento anunció sentido de fallo mixto, en cuanto anunció condena por todos los delitos, excepto los de acto sexual violento agravado y violencia intrafamiliar, por los cuales anticipó fallo absolutorio.


La sentencia se profirió el 24 de agosto de 2020. En ella8 la judicatura, además de la absolución antecitada, condenó a Carlos Hugo García Silva como autor del concurso delictual de actos sexuales con menor de catorce años, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acceso carnal violento, todos agravados y en concurso homogéneo, y le impuso las penas de 266 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término máximo previsto en la ley. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.


Apelada por la defensa técnica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo de fecha 15 de febrero de 20219, en el sentido de confirmar íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación10 por el mismo profesional del derecho.


III. LA DEMANDA


En un cargo único, con fundamento en la causal segunda de casación, el recurrente demanda la nulidad de la actuación,


[p]ues del análisis pormenorizado de la actuación procesal penal, en específico del trámite de las audiencias de formulación de imputación y en especial la de acusación, se advierte sin lugar a dudas que al señor C.H.G.S. se le vulneró el debido proceso, pues en ninguna de las dos audiencias en cita, se le indicaron, se le señalaron, se le describieron, se le relacionaron los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, en cuyo fundamento encuadraron la conducta dentro de la descripción legal de la pluralidad de conductas que inicialmente le imputaron y que luego le acusaron…


Explica que en la audiencia de formulación de acusación, la juez requirió en varias oportunidades al representante del ente acusador, para que cumpliera las exigencias normativas procesales frente a la acusación, reparos que también efectuó el agente del Ministerio Público y la defensa, sin embargo, la fiscalía hizo caso omiso, aspecto de la mayor importancia toda vez que ese «desdén, descuido del ente acusador» debe ser sancionado con la nulidad de lo actuado a partir del incumplimiento de la fiscalía a sus obligaciones constitucionales y legales, esto es, desde la emisión del escrito acusatorio.


Dice apoyarse en la sentencia de esta Sala CSJ SP3168–2017, 8 mar. 2017, rad. 44599, para indicar que no se expresaron de manera clara y sucinta las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, en tanto el delegado fiscal se limitó a transcribir o plasmar algunos apartes «deshilvanados» de la denuncia efectuada por una testigo de oídas (la madre de la víctima), endilgándose una pluralidad de delitos que el procesado no comprendió desde la adecuación típica.


En su criterio, basta hacer una lectura al escrito de acusación para percibir que la fiscalía, al describir la imputación fáctica, no ofreció información relacionada con las circunstancias de los actos supuestamente cometidos en contra de la menor de edad, por ejemplo, la fecha de cometimiento o el lugar o lugares donde tuvieron ocurrencia los mismos.


Por último, dijo justificar los principios que rigen la declaratoria de las nulidades e instó la invalidación del diligenciamiento, «incluso hasta el inicio de la audiencia de formulación de [a]cusación y se ordene rehacer la actuación procesal penal».


IV. CONSIDERACIONES


4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.


4.2 Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.


Dado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem.


De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.


El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:


4.3 En tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso para el libelista: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de...

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