SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44599 del 08-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873950181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44599 del 08-03-2017

Sentido del falloCASA / ORDENA LIBERTAD INCONDICIONAL
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Marzo 2017
Número de expediente44599
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3168-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

Magistrada ponente

SP3168-2017

Radicación n° 44599.

(Aprobado Acta n° 77)

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de E.L.M.C. en contra del fallo proferido el 25 de junio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que revocó la sentencia absolutoria proferida el seis de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.

HECHOS

En la presente actuación la Fiscalía, al estructurar la acusación, y el Tribunal, al delimitar la premisa fáctica de la sentencia condenatoria, incurrieron en errores trascendentes, que serán analizados a lo largo de este fallo.

Ante esa realidad procesal, la Sala trascribirá lo que expuso el fallador de segundo grado frente al referente fáctico, no porque comparta esa forma de presentar este elemento estructural de la sentencia, sino porque no cuenta con elementos de juicio para hacerlo de otra manera, según se indicará más adelante.

En el acápite intitulado “HECHOS”, el Tribunal retomó el siguiente apartado del escrito de acusación:

“Los hechos que se investigan fueron dados a conocer en el informe ejecutivo que señala que en cumplimiento de la orden de allanamiento y registro de fecha 23 de junio de 2011 a una vivienda ubicada en el caserío El Caimito Rio Guapi del municipio de Guapi (Cauca), habitada por alias N.; llegan al lugar el 23 de junio de 2011 a las 11:40 horas son atendidos (sic) por la señora E.L.M.C., se identifican como Policía Judicial SIJIN de la Policía Nacional y funcionarios de la Armada Nacional, le dan a conocer el contenido de la orden, realizan registro en la vivienda; en la zona número 2 donde se halla una cama y un almario (sic) en madera la mentada E.L.M. CATUCHE entrega 2 bolsas transparentes con 75 cartuchos calibre 38 especial. En la zona número 4 hallan una escopeta calibre 16 fabricación artesanal, culata y guardamano en manera en regular estado de conservación. En la zona 8, habitación construida en madera en el patio de la casa encontraron 174 bolsas plásticas transparentes de una sustancia con características similares a la base de coca. La señora MUÑOZ CATUCHE es privada de la libertad y se negó a firmar el acta de allanamiento y registro, el acta de derechos del capturado, el acta de consentimiento y acta de incautación. La sustancia fue sometida a la Prueba de identificación Preliminar Homologada y arrojó un peso neto de doscientos cincuenta y seis mil setecientos noventa y tres gramos. De igual forma el arma de fuego tipo escopeta fue inspeccionada y se establece que es de defensa personal y letal y adecuada para causar lesiones y/o la muerte. En cuanto a los 75 cartuchos tiene el logotipo indumil (sic) 38 especial, son de fabricación industrial en regular estado de conservación”.

ACTUACIÓN RELEVANTE

A través de una “fuente anónima” los organismos de inteligencia del Estado se enteraron de que un sujeto que responde al nombre o el alias de N. almacenaba drogas, armas y radios de comunicación en un inmueble que compartía con su compañera sentimental, algunos menores de edad, un hermano y la compañera de éste.

Con base en esa información la Fiscalía ordenó el allanamiento y registro del citado inmueble.

En cumplimiento de esa orden, el 23 de junio de 2011 los investigadores se trasladaron al caserío El Caimito, comprensión territorial del municipio de Guapi, Cauca. Fueron escoltados por una Patrulla de la Armada Nacional, por la presencia en la zona de grupos armados al margen de la ley.

Allí, fueron recibidos por E.L.M.C., a quien le indagaron por “N.. La señora MUÑOZ les informo que era la compañera sentimental de éste y que ella estaba a cargo de la casa porque el sujeto en mención se hallaba en otro lugar. En el inmueble se encontraban, además, algunos niños.

Una vez iniciado el operativo, MUÑOZ CATUCHE sacó de un armario varios proyectiles de arma de fuego y se los entregó voluntariamente a los policiales, quienes procedieron a capturarla.

Durante el operativo los servidores públicos fueron hostigados varias veces con disparos de arma de fuego, que pusieron en peligro su vida y la de los moradores de la vivienda, construida en madera.

Cuando los habitantes del lugar, así como los investigadores y los uniformados, trataban de ponerse a salvo, uno de los militares se paró en una tabla que cedió ante su peso, lo que puso al descubierto una considerable cantidad de alcaloide.

Luego de su captura, E.L.M.C. se negó a acompañar a los investigadores hasta el lugar donde a la postre fue hallada la droga, y se mostró “nerviosa” en los momentos previos y concomitantes al hallazgo de la sustancia ilegal.

Sobre esta base fáctica, el 24 de junio de 2011 la Fiscalía le imputó a E.L.M. CATUCHE los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal, agravado por la circunstancia prevista en el artículo 384, numeral 3º, ídem; en concurso con el punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, de que trata el artículo 365 de la misma codificación.

Bajo la misma premisa fáctica, el 18 de mayo de 2012 la acusó, pero únicamente por el delito consagrado en los artículos 376 y 384, numeral 3º, del Código Penal.

Luego de aclarar que la tenencia de armas de fuego no estaba penalizada para cuando ocurrieron los hechos, la fiscal delegada leyó el escrito de acusación y agregó que el cargo que quedaría vigente a la señora E.L.M.C. sería el de autora dolosa del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con la circunstancia de agravación punitiva…”.[1]

Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el seis de diciembre de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió a la procesada por el delito atentatorio contra la salud pública (el único incluido en la acusación, según se indicó en precedencia).

La sentencia fue apelada por la Fiscalía, y a la postre revocada por el Tribunal Superior de Popayán, que condenó a la procesada MUÑOZ CATUCHE a las penas de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 180 meses, y multa equivalente a diez mil novecientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales, tras hallarla penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en cantidad superior a cinco mil gramos, previsto en los ya referidos artículos 376 y 384, numeral 3º.

El fallo de segunda instancia, proferido el 9 de julio de 2014, fue objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada.

La audiencia de sustentación se llevó a cabo el 26 de julio de 2016.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El impugnante incluyó dos cargos en la demanda.

Primer cargo: “irregularidad sustancial que afectó el debido proceso por menoscabo del postulado de motivación en la modalidad de motivación escasa, deficiente o incompleta”.

Al amparo de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea que el Tribunal condenó a su representada a título de coautora del delito previsto en el artículo 376 del Código Penal, con la circunstancia de agravación ya indicada, pero no se ocupó de explicar el respaldo probatorio de cada uno de los elementos de esta forma de participación, según lo previsto en el artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, y el desarrollo que del mismo ha hecho esta Corporación.

Así –resalta-, el Tribunal no explicó por qué puede afirmarse que E.L.M.: (i) acordó con su compañero NELSON llevar a cabo la acción ilegal; (ii) dividió con éste el trabajo y asumió una determinada función, que tampoco fue precisada; (iii) realizó un aporte esencial durante la ejecución del delito; etcétera.

Es tan precaria la motivación del fallo –agrega-, que sobre la forma de participación de la procesada el fallador de segundo grado se limitó a decir lo siguiente:

[c]omo quiera que subsigue la ponderación evaluativa para la concreción sancionatoria, la Sala considera que atendiendo la gravedad del hecho y la intensidad del dolo representados en la conservación de la sustancia estupefaciente, sin importar que en la misma residencia se encontraban menores de edad son situaciones que no pueden escaparse a la aplicación de la pena en la medida que debe recordarse que la señora E.L.M.C., obró como coautora de una conducta delictual y frente a sus propios hijos presentes en la diligencia de allanamiento, permitió que se almacenara dicho elemento.

Basado en estos argumentos, solicita a la Corte que “declare la...

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