AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62128 del 11-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696663

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62128 del 11-11-2022

Sentido del falloRECHAZA POR IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expediente62128
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5217-2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP5217-2022

Radicación No. 62128

Acta 265

Villavicencio - Meta, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

VISTOS

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de P.B.G.F., contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el 26 de mayo de 2022, por cuyo medio revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 21 de febrero pasado, para en su lugar condenarlo como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado; de no ser porque se advierte la improcedencia del recurso promovido.

HECHOS

En la sentencia de segunda instancia fueron presentados en los siguientes términos.

[El] 19 de febrero de 2013, se recibió una llamada al número adscrito a la Estación de Policía de Villanueva, en donde un ciudadano manifestó querer brindar información relacionada con los últimos hechos delictivos perpetrados en el Municipio y sus alrededores, señalando como responsables de los mismos a varios miembros de un grupo delincuencial denominado LIBERTADORES DEL VICHADA, comandado por alias “PIJARVEY”, quienes portaban armas y se movilizaban en motocicletas nuevas sin placas y vehículos de alta gama.

Aseguró que, el sujeto que se encontraba al mando en Villanueva era alias “veintiocho”; se practicaron actos investigativos con los que se logró establecer que en esa época se hicieron reuniones a donde asistieron más de quince personas, entre ellos el procesado, con la finalidad de ejecutar homicidios de varias personas del Municipio como los gota gota, prestamistas, algunos comerciantes, viciosos, marihuaneros y ladrones.

El informante recibió un arma de fuego tipo pistola con una caja de munición siendo llevado por otro miembro de la organización por toda la municipalidad mostrándole a quienes debía matar; al día siguiente se enteró de la muerte de alias “T., a quien asesinaron por ser miembro del ejército.

Señaló como integrantes de la organización a alias “veintiocho”, “cero ocho”, “cuello cortado”, “tato”, “la muerte”, “angelo”, “pirulo o champeta”, “Guaviare”, “cejas”, “pacho o barbas”, “el gato o perro”, “jhon o hermano de cero ocho”, J. o tiro loco”, “hermano de alias veintiocho”, “chiqui”, “JH o J.J. o ratón” y “Gogy”

En el caso de alias “.....G.....”., aquel fue identificado como P.B.G.F., portador de la C.C. No. 7.061.211, persona que fuere señalada por el testigo como uno de los encargados de hacer inteligencia con la finalidad de señalar y ubicar personas para posteriormente ultimarlas. (sic)

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia llevada a cabo el 17 de julio de 2014 ante el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C., la Fiscalía imputó a P.B.G.F. ser autor del delito de concierto para delinquir agravado, artículo 304 inciso segundo de la Ley 599 de 2000, cargo que él no aceptó.

Por solicitud de la delegada del ente persecutor, el despacho de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. La Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional Contra el Crimen Organizado presentó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Yopal (Casanare), el escrito de acusación el 08 de octubre de la misma anualidad, dependencia que a su vez lo remitió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad; allí se surtió la audiencia de acusación el 25 de marzo de 2015.

Luego de adelantar la audiencia preparatoria el 16 de octubre siguiente, y las de juicio oral en múltiples sesiones que comenzaron el 15 de septiembre de 2016 y culminaron el 23 de julio de 2021, el cognoscente para la época, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, profirió sentencia absolutoria el 21 de febrero de 2022.

3. Apelada dicha decisión por la Fiscalía delegada, mediante providencia de 17 de mayo de 2022 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal resolvió revocarla y, en cambio, condenó a P.B.G.F. como autor responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado a las penas de 110 meses de prisión, multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término equivalente al de la pena de prisión.

De igual manera, declaró que no era beneficiario de ningún mecanismo ni subrogado de la pena privativa de la libertad, razón por la cual ordenó librar de inmediato en su contra orden de captura.

Y dispuso en el numeral OCTAVO de la parte resolutiva que “[…] Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación o, la doble conformidad.

4. La defensa de GRANADOS FIGUEREDO optó por interponer el recurso extraordinario de casación, corriéndose traslado para la sustentación de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004; presentado el libelo dentro del lapso legal, el Tribunal concedió el medio impugnatorio y ordenó enviar la actuación a la Corte, por competencia.

CONSIDERACIONES

1. Atendiendo el vacío normativo en materia de reglamentación del derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en la providencia CSJ AP1263-2019, 03 abr. 2019, rad. 54215, la Corte adoptó medidas provisionales orientadas a garantizar su ejercicio, a saber:

(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.

(ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.

(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.

(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación.

(v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación.

(vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.

(vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación.

(viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.

(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial.

(x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación.

Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579).

(xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad. (Énfasis original).

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