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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62510 del 26-10-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente62510
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP5430-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP5430-2022

Radicación n.° 62510

Acta No. 250




Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia planteada por el defensor de Jairo López de Arcos, para conocer la solicitud de formulación de imputación por el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, dentro del proceso que se le adelanta por la presunta comisión de los punibles de estafa agravada, falsedad material en documento público y fraude procesal.


ANTECEDENTES


1. El 30 de noviembre de 2021, la Fiscalía 29 Seccional de Neiva radicó solicitud de audiencia de formulación de imputación1 en contra de Jairo López de Arcos, por la supuesta comisión de los delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público y fraude procesal, ante los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías de la mencionada ciudad.


2. El 13 de enero de 2022 se instaló, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, la audiencia de formulación de imputación, diligencia donde la Fiscalía sustentó su acto de comunicación en los siguientes hechos:


«El señor A.A.C.B. denunciante afectado es el propietario de un vehículo tipo camioneta marca BMW modelo 2009, de placas CZV 299 motor 04566850, chasis WBAFE410791158331. A mediados del mes de abril del año 2014, el señor Á.E.D., amigo del denunciante afectado, le pregunta si está interesado en vender el carro, que él tenía un amigo conocido que estaba dispuesto a adquirir el vehículo, el señor Aníbal Andrés le manifiesta que no tiene inconveniente en venderla. Días después, el denunciante recibe una llamada a su teléfono celular, del señor J.L. de A., quien le comenta que está interesado en comprar el vehículo, donde acordaron la compraventa por valor de $129.800.000,oo, igualmente acordaron la forma de pago, indicándole el señor L. de Arcos al señor C. que viajara a la ciudad de Bogotá a entregarle el vehículo e igualmente la forma en cómo se iba a cancelar el mismo.


El 25 de abril de 2014, el señor Aníbal Andrés Charry, se dirigió hacia la ciudad de Bogotá, concretamente a la oficina del señor J.L. de Arcos a entregar el vehículo, le facilitó el formulario de trámite de registro automotor en blanco, estampando solo su firma, tal y como lo solicitó el señor L. de Arcos, advirtiéndole que realizaría la documentación faltante para el traspaso del vehículo ya fuera a él directamente a quien le indicara un vez le fuera cancelado la totalidad del dinero del valor acordado por la venta del vehículo, quien a su vez le manifestó que le cancelaría el precio del vehículo mediante la cesión de un contrato de convenio de cooperación comercial y cuentas de participación; firmó un documento que se asemeja a un título valor, (pagaré) en ambos documentos indica que el valor a apagar era la suma de $129.800.000,00 documento fechado el 25 de abril de 2014. El señor A.A. aceptó las condiciones de dicha negociación del vehículo.


Trascurrido el tiempo pactado concretamente, el 30 de abril de 2014, Aníbal Charry se comunicó telefónicamente con el señor J.L. de Arcos, para que le realizara el pago de los $129.800.000,oo, indicándole el indiciado que se le habían presentado unos inconvenientes, pero que no se preocupara, que viajara a Bogotá para cancelarle el valor del vehículo, viajando el señor A.C. para encontrarse con el señor L. de Arcos para que este le cancelara la obligación, girándole el cheque No. 68415 del Banco Caja Social cuya cuenta era la No. 2100298721688415 por la suma del valor de la negociación pactada, es decir, $129.800.000,oo, para ser cobrados a la vista. El señor A.C., optó por consignar le cheque en su cuenta bancaria, días después el cheque fue devuelto por la causal 2, es decir, fondos insuficientes. Una vez realizada esta devolución, el señor A. se puso nuevamente en contacto con el sr. L. de Arcos para comunicarle dicha situación y solicitarle le solucionara.


El señor L. de A. le manifestó que le giraría otro cheque, reconociéndole además el valor por la devolución el cheque, es decir, la suma de $4.700.000,oo más siendo así como el indiciado le gira otro cheque, de la cuenta No. 21002987218688415, esta vez por valor de $134.200.000,oo para ser obrado de igual forma a la vista, es decir, el 12 de diciembre de 2014; siendo que el banco, nuevamente lo devuelve nuevamente por la causal 2, fondos insuficientes. Dado estos inconvenientes, el señor A.C. trató de comunicarse en varias oportunidades con el indiciado, para que le pagara o le devolviera el vehículo, pero este se desconectó y no volvió a contestar llamadas y cortó toda comunicación con el señor A.C..


A raíz de dicha actitud, el señor A.C., por su propia cuenta empezó a investigar tanto de la camioneta como del indiciado, obteniendo información que su camioneta se encontraba registrado con una nueva matricula, a nombre de la señora M. de J.T.U., tal y como se desprende de los datos del certificado de libertad y tradición expedido por la Secretaría de Movilidad de Bogotá donde se realizó dicha matricula y para tales efectos, donde se allegó documentación espurria, por cuanto Aníbal Charry, solo había firmado el formulario de solicitud de trámite de registro nacional para dicho vehículo pero ningún otro documento.


Mediante informe de laboratorio del 7 de septiembre de 2021, en estudio grafológico se estableció dentro del contrato de compraventa de vehículo automotor de formato minerva No. VA09273353 del 19 de junio de 2014, suscrito entre el señor A.C. y la señora M. de Jesús Tinoco Urueña, la firma del señor C.B. no correspondía a su gesto gráfico, así como la firma que se encontraba inmersa en un contrato de mandato suscrito entre A.C. como mandatario y E.C. mandante para la realización de los trámites en mención ante la Secretaría de Movilidad de la ciudad de Bogotá.


La firma obrante en el original del documento traspaso de Registro Nacional Automotor, si corresponde a la firma del señor Aníbal Charry, siendo este el único documento que firmó dejándolo en blanco.»2


3. Una vez el Juez de Control de Garantías corre traslado de la imputación realizada por la Fiscalía, la defensa de J.L. de Arcos impugnó la competencia del despacho judicial, alegando que el competente para conocer de ese acto, es un funcionario de igual categoría y denominación con sede en la ciudad de Bogotá, pues de acuerdo con la narración efectuada por el delegado del ente investigador, los hechos materia de investigación tuvieron total ocurrencia en la capital de la república y no en Neiva.


4. Por su parte, el delegado de la Fiscalía se opuso a tal solicitud, asegurando que la postura del defensor devenía en errada, pues como se manifestó en la narración fáctica, la víctima fue inicialmente abordada en la ciudad de Neiva con el fin de proponerle la venta del vehículo, además, fue estando en la capital huilense que el señor Aníbal Charry recibió la llamada de J.L. de Arcos ofreciéndose a comprar la camioneta de propiedad de aquel, oferta que finalmente fue aceptada, siendo entonces irrelevante que el señor C. hubiera tenido que desplazarse hasta Bogotá para hacer entrega del automotor y firmar el traspaso en blanco.


Así, la Fiscalía reitera que la compraventa se materializó en la ciudad de Neiva, lo que de contera permite sostener que fue allí, y no en Bogotá, donde se concretó la conducta criminal investigada, razón suficiente para mantener la competencia en los jueces de esta localidad.


5. A su turno, el R. de las víctimas manifestó respaldar la postura de la Fiscalía, pues a su juicio era evidente que el negocio jurídico del que se desprende la presente actuación penal se originó en la ciudad de Neiva, siendo inviable desconocer tal situación por el simple hecho de que, el ahora encartado, le hubiera solicitado al señor A.C. que realizara la entrega del automotor en Bogotá.


6. Mediante decisión del 17 de enero del año en curso3, El Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva aceptó la impugnación de competencia propuesta por la defensa.


En tal línea, descartó que de cara a la comisión del delito hubiera tenido alguna incidencia jurídica el hecho de que un tercero hubiera abordado al señor Aníbal Charry en la ciudad de Neiva con el fin de indagarlo sobre la posibilidad de vender su vehículo, o que en dicha localidad recibiera la llamada telefónica por parte del ahora indiciado con el fin de celebrar el negocio de compraventa, pues, finalmente, la venta se produjo en la ciudad de Bogotá tal y como lo acredita la narración efectuada por la Fiscalía.


Por ello, el J. admitió que fue en la ciudad de Bogotá donde finalmente se materializó el negocio en virtud del cual se desencadenaron todas las conductas delictuales que acá se investigan.


Así las cosas, estimó el funcionario judicial que le asistía razón a la defensa en sus planteamientos, motivo por el cual el conocimiento del proceso debía ser asumido por el homólogo suyo en la ciudad de Bogotá. Por consiguiente, ordenó remitir el asunto a esta Sala para definir competencia.


7. Ahora, en el expediente obra oficio No. 0027 del 20 de enero de 20224, sin embargo, la constancia de su envío solo se registra el 30 de septiembre de la presente anualidad5, aun cuando, en la actuación se infiere se procuró la remisión de las diligencia el 11 de julio del año en curso6, sin conocerse las razones por las cuales, en tal fecha no arribó el asunto a esta Corporación.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bogotá y...

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