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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60470 del 26-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente60470
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP4939-2022


Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



AP4939-2022

CUI: 11001600009220150018701

Radicación n.º 60470

Acta n° 250


Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).



I. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alfonso Rafael Gómez Nieto contra la providencia del 19 de octubre de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de nulidad de la actuación que cursa en su contra por los delitos de estafa, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, peculado por apropiación, enriquecimiento ilícito y prevaricato por acción.


II. HECHOS


1.- Conforme con lo señalado por la Fiscalía, Alfonso Rafael Gómez Nieto está siendo investigado porque, en su condición de Juez 54 Civil Municipal de Bogotá, se concertó con otras personas para ofrecer a Fabio Sagastuy la adjudicación, vía remate, del vehículo automotor, tipo camioneta de marca Toyota línea Hilux, modelo 2012 por un valor de $ 39.800.000. Una vez recibido el dinero exigido, la organización criminal entregó documentos públicos y privados falsos a la víctima, que lo certificaban como propietario de dicho bien.


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


2.- El 3 de mayo de 2021, ante la Juez 3ª Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a Alfonso Rafael Gómez Nieto por los delitos de estafa, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, peculado por apropiación, enriquecimiento ilícito y prevaricato por acción, no siendo aceptados lo cargos. La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.


3.- El 28 de julio posterior1, el Fiscal 90 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó escrito de acusación en los mismos términos fácticos y jurídicos del acto de imputación.


4.- La audiencia de formulación de acusación inició el 21 de septiembre de 2021. En esa oportunidad, la defensa del procesado solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en 4 premisas a saber:


4.1.- La primera, hace referencia a que el Fiscal 95 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá dejó vencer los términos previstos en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la investigación y a pesar de tal circunstancia, a través de resolución n.° 0093 del 26 de abril de 2021 fue designado como Fiscal de apoyo del homólogo 23, calidad bajo la cual actuó en el trámite, en la audiencia de imputación, sin que la Juez de garantías ejercitara alguna clase de control sobre ese aspecto. Aquella circunstancia implica invalidar lo actuado porque, en su criterio, se trata de un fiscal que no posee competencia y a través de la figura del «autoapoyo» asumió la imputación de manera caprichosa y sin ninguna objetividad.


4.2.- La segunda, tiene que ver con la limitación que hizo la juez de control de garantías a la intervención de la defensa técnica y material del procesado en la audiencia. Al respecto, indicó que el despacho negó su solicitud de suspender esa diligencia de imputación que elevó con fundamento en la imposibilidad de entrar a su oficina –argumentando razones orden público-, donde tenía varios documentos encaminados a exponer diversas observaciones a la imputación con el fin de que dicha funcionaria realizara control a la misma.


4.3.- La tercera, la funda en la vulneración de la garantía del non bis in ídem porque, dice, existe una investigación con radicación 11001600092201500162 que se adelanta en contra del acusado por los mismos hechos y con fundamento en las mismas pruebas y supuestos fácticos que la que ahora concita la atención de la Sala y, aun cuando intentó plantear tales argumentos en la audiencia preliminar, la juez no le permitió desarrollarlos, a pesar de que la jurisprudencia ha indicado que por excepción se puede ejercer un control de legalidad por desacierto en la calificación jurídica.


4.4.- La cuarta hace referencia a que en el escrito de acusación no se especifica de manera adecuada cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que fundamentan cada uno de los delitos endilgados. Adujo que tal irregularidad se presentó desde la imputación, sin embargo, la juez de control de garantías en lo que considera una «mal entendida imparcialidad», descuidó su rol de directora de la audiencia dejando de ejercer control material de dicho acto.


5.- Alfonso Rafael Gómez Nieto coadyuvó la petición de su defensor, resaltando que el fiscal que adelantó la imputación tuvo una actitud hostil en su contra, al punto que, en su criterio, ocultó actuaciones que le eran favorables.


6.- De la solicitud de nulidad se le corrió traslado, a la fiscalía, al ministerio público y al apoderado de la víctima, quienes se pronunciaron así:


7.- El fiscal se opuso a la petición de nulidad. Refirió que no es posible predicar la incompetencia de los fiscales, ya que solo procede frente a las actuaciones de los jueces. Aseguró que existen varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en los que se ha precisado que no es procedente decretar la nulidad de lo actuado por el hecho de que el fiscal haya dejado vencer los términos de la indagación, pues la misma se puede adelantar en cualquier tiempo, siempre y cuando no haya operado el término de prescripción de la acción penal. Frente a la vulneración del non bis in ídem indicó que no se han acumulado las 5 investigaciones seguidas contra el acusado en virtud a que se trata de causas con hechos y víctimas diferentes.


7.1.- Afirmó que la defensa tiene la facultad de dejar las constancias que considere pertinentes frente a la imputación y a la acusación, e incluso realizar control material cuando observe errores protuberantes que vulneren los derechos fundamentales del procesado, lo cual no sucede en este caso, pues la inconformidad radica en que la investigación se está adelantando por múltiples delitos respecto de los cuales se discriminan los hechos jurídicamente relevantes que a cada uno de ellos concierne.


8.- Para el representante del ministerio público, el defensor confunde la competencia del juez con la de la Fiscalía. Refirió que no observa ninguna irregularidad en la labor de la juez de control de garantías, toda vez que el defensor del procesado pretendió impedir el desarrollo normal de la imputación, ante lo cual la referida funcionaria realizó llamados de atención para que no insistiera en planteamientos improcedentes en una diligencia de mera comunicación. Agregó que el togado desconoce la estructura del proceso penal, toda vez que la audiencia de acusación aún no ha concluido y la fiscalía puede realizar ajustes y modificaciones al escrito de acusación, sin que sea posible, afirmar, a partir del contenido de la pretensión de nulidad, que en el proceso se vulneran las garantías del procesado.


9.- La víctima, por su parte, manifestó que no haría uso del traslado.






IV. LA DECISIÓN RECURRIDA


10.- Mediante auto del 19 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de nulidad formulada por la defensa.

10.1.- En cuanto a la incompetencia del fiscal, aseguró que conforme con lo previsto en la Ley 938 de 2004, los fiscales tienen competencia en todo el territorio nacional y actúan en representación de la Fiscalía General de la Nación. Resaltó que no existió ninguna irregularidad en la audiencia de formulación de imputación porque mediante acto administrativo se asignó el caso al Fiscal 95 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, como funcionario de apoyo.


10.1.1.- Indicó que no se puede invocar la nulidad de lo actuado con fundamento en que la fiscalía dejó vencer los términos de la indagación a los que se refieren los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, ya que para ello podía acudir a la figura de la recusación establecida en el numeral 8º del artículo 56 ejusdem. Además, manifestó que la superación de la barrera temporal prevista en esas normas no implica que la fiscalía pierda la posibilidad de formular imputación contra el procesado, siempre y cuando no haya operado la prescripción de la acción penal, que no es el caso.


10.2.- En lo que se refiere a la suspensión de la imputación, refirió que no existió ninguna irregularidad cuando la juez de control de garantías no accedió a la suspensión de la audiencia preliminar con el fin de aportar elementos materiales probatorios, pues la imputación es un acto de mera comunicación que busca que el procesado conozca los cargos, los elementos materiales probatorios y la oportunidad de allanarse a cargos, sin que en ese escenario preliminar se puedan suscitar controversias propias del juicio oral. Concluyó que la juez de garantías obró acertadamente como directora de la audiencia y conforme con las previsiones del artículo 27 de la Ley 906 de 2004.


10.3.- En lo que tiene que ver con la vulneración al principio de non bis in ídem, manifestó que tanto en el proceso 110016000092201500162 como en las presentes diligencias identificadas con el n.° 11001600009220150018701, se está investigando la posible comisión de varios delitos atribuidos a Alfonso Rafael Gómez Nieto, por hechos y víctimas diferentes, por lo que no se puede pregonar lesionada esa garantía de estirpe constitucional.


10.3.1.- Indicó que no es causal de nulidad que la Fiscalía, en su campo de acción, no solicite la conexidad de las distintas actuaciones que cursan contra Alfonso Rafael Gómez Nieto, toda vez que el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal dispone que por «cada delito se adelantará una sola actuación procesal», y, además, todos los asuntos seguidos contra Gómez Nieto se refieren a víctimas diferentes y por razón del perjuicio económico que cada uno tuvo es que...

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