AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58626 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698159

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58626 del 07-12-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente58626
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5601-2022





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP5601-2022

R.icado N° 58626.

Acta 285.


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


V I S T O S


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el Procurador 254 Judicial I Penal contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, el 3 de agosto de 2020, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá, el 22 de marzo de 2019, que condenó a David Elías Reyes Vergel a 162 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.


A N T E C E D E N T E S


  1. Fácticos


Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma forma como los relató el A-quo;


«De las pruebas se puede extraer que el procesado David Elías Reyes Vergel, papá de la menor A.D.R.R., para finales de 2015, entre noviembre y diciembre y el 11 de enero de 2016, procedió a realizar tocamientos libidinosos en la humanidad de quien para ese entonces contaba con 12 años de edad, actuaciones que fueron desde besos en el cuello, tocarle los senos, la zona vaginal y frotar su pene contra la humanidad de la niña, todo ello en su casa de habitación (del procesado) ubicada en M.».


2. Procesales


Previa solicitud del Fiscal 1 Seccional de Funza,1 el 6 de octubre de 2016 se realizaron ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de M. – Cundinamarca, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra David Elías Reyes Vergel, a quien se le atribuyó la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo (artículos 209, 211 numeral 5º y 31 de la Ley 599 de 2000),2 cargos que no fueron aceptados por el implicado.3 La delegada de la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión; decisión que, impugnada, fue confirmada por el Superior.


El 12 de diciembre de 2016, la fiscal presentó el escrito de acusación,4 que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá – Cundinamarca, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 8 de marzo de 2017, oportunidad en la que la fiscalía acusó a D.E.R.V. por los mismos delitos que le fueron imputados.5 Además, se reconoció la condición de víctima de A.D.R.R.


La audiencia preparatoria se celebró el 15 de octubre de 2017. El juicio oral inició el 5 de diciembre de ese año, y luego de varias sesiones, concluyó el 15 de noviembre de 2018 con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.6


La lectura de la sentencia7 se realizó el 22 de marzo de 2019; por este medio se condenó a David Elías Reyes Vergel como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo, a 162 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


Recurrida la decisión por el defensor del procesado y el delegado del Ministerio Público, el 3 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el fallo confutado, decisión en contra de la cual el Procurador 254 Judicial I interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, cuya demanda ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.


LA DEMANDA


El recurrente, luego de identificar los hechos investigados y la actuación procesal relevante, pasa a formular dos cargos, los cuales a continuación se pasan a sintetizar:


Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad


Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista asegura que el Tribunal incurrió en el yerro referido al valorar los testimonios de Angélica María Rojas Amaya –madre de la menor-, G.A.N.C. –psicólogo- y L.J.P.M. –médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, dado que se desconocieron los artículos 206, 206A, 420 y 438 de la Ley 906 de 2004, pues, «no contemplaron las exigencias legales siquiera de estimárseles prueba de referencia, y mucho menos, fueron decretados bajo ese condicionamiento legal».8


El recurrente señala que en la audiencia preparatoria el delegado de la Fiscalía no argumentó la solicitud probatoria relacionada con los testimonios de referencia de Angélica María Rojas Amaya –madre de la menor-, G.A.N.C. –psicólogo del C.T.I.- y L.J.P.M. –Médico Perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- carga que le resultaba obligatoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 438 ibídem, omisión que fue satisfecha por la Juez de Conocimiento, quien, «rompiendo con el equilibrio y la igualdad de armas que debió hacer material, asumió la responsabilidad y carga argumentativa frente a la prueba de referencia…»9 con lo cual se desconocieron los derechos y garantías del procesado.


Por otra parte, refiere que se solicitó, decretó, recepcionó y se valoró el testimonio del médico L.J.P.M., como si se tratara de una prueba pericial «bajo el entendido que éste le practicó un examen físico de carácter sexológico a la menor»10; sin embargo, en el informe base de opinión pericial se lee que «…NO SE REALIZA EXAMEN FÍSICO EN ESTE CASO. EL EXAMEN FÍSICO EN EL CONTEXTO DE ESTA HISTORIA TIENE MUY POBRE UTILIDAD».11


Por lo tanto, considera que se desbordó el contenido del artículo 420 del C.P.P., «…en tanto lejos de practicar un examen físico sexológico a la menor, éste curiosamente y sin tener la idoneidad técnico científica y menos la especialidad de psicólogo o psiquiatra se embarca en hacer un examen exhaustivo mental y/o cognitivo de la menor, abrogándose (sic) condiciones y objetivos que no le fueron encomendados»,12 por lo que, segura el censor «el fallo condenatorio se soporte (sic) sobre circunstancias que no fueron pedidas, decretadas y menos, demostradas en sede de juicio, avizorándose incluso la distorsión funcional de la prueba pericial».13


Más adelante, en un acápite que titula «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO» el censor translitera algunos apartes de las decisiones de instancia y asegura que al testimonio de Angélica María Rojas Amaya –madre de la menor A.D.R.R.- no puede dársele el alcance de prueba de referencia porque: (i) en la audiencia preparatoria su declaración no fue solicitada como tal; y (ii) se demostró que padece enfermedades psiquiátricas que afectaban la salud mental de la presunta víctima, quien sentía la necesidad de defender a su madre.


Con relación a la declaración de Germán Andrés Navarro Cuenca –psicólogo del C.T.I. y quien en tal calidad realizó una entrevista a la menor- señala que (i) con su testimonio se introdujo la entrevista que le realizó a la menor, sin que se hubiera solicitado su declaración bajo los cánones del artículo 438 del C.P.P., y (ii) por el hecho de ser psicólogo, no puede considerársele como perito.


Y, por último, en cuanto a la declaración del médico L.J.P.M. asegura que bajo el ropaje de un “informe técnico médico legal sexológico” se introdujo al juicio lo que la menor le contó, lo que se constituye en prueba de referencia inadmisible.

Aduce que, conforme la Jurisprudencia de la Corte, los relatos que rinden los menores en las valoraciones médicas o psicológicas no son hechos que los galenos perciban de manera directa, por lo que para que puedan ser valorados deben pasar por el tamiz del debido proceso probatorio y translitera apartes de las decisiones CSJ SP4179-2018, R.. 47789 y CSJ SP3338-2020, R.. 52268.


Al concluir su alegato dice que «al dársele el contenido de prueba de referencia y de prueba pericial a testimonios y documentos que no lo tiene, se genera un grave daño al proceso que se hace necesario reparar en defensa de una justicia real y material, que cobije un derecho penal constitucional».14


Segundo cargo: «Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 906 de 2004»


El libelista refiere que, si se eliminan de la actuación procesal las pruebas irregulares, es decir, los testimonios de Angélica María Rojas Amaya, G.A.N.C. y Luis José Prada Moreno, sólo queda la declaración de la menor A.D.R.R., la cual es insuficiente para derruir la presunción de inocencia que cobija al procesado.


Asegura que la menor E.P.T.Q., negó haber sido objeto de tocamientos indebidos en su cuerpo por parte del procesado, contrario a lo expuesto por A.D.R.R. y su madre, A.M.R.A..


De otro lado, con los testimonios de C.J.S.C., la víctima A.D.R.R., el menor K.A.T.Q., K. y Maribel Tangarife Quiroga, se probó que el procesado para la época de los hechos trabajaba de domingo a domingo en el horario de 5:00 p.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente, por lo que no era posible que los hechos ocurrieran mientras dormían.


Además, el procesado al momento de rendir su declaración señaló que ha sido víctima de múltiples, variados e injustos señalamientos por parte de A.M.R.A., quien, por demás, se enfrentó con su propia hija J.K. –occisa- con arma corto punzante, luego de que la acusara de ser la amante del implicado.


Concluye diciendo que «[] la Fiscalía General de la Nación en momento alguno...

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