SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52268 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851113475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52268 del 09-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Septiembre 2020
Número de expediente52268
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3338-2020




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



SP3338-2020

R.icación n° 52268

Acta 190



Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020).



ASUNTO


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de Pablo Enrique S.B., contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Yopal, que revocó la absolutoria dictada el 13 de julio del mismo año por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, lo condenó como autor responsable de los delitos de acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado y acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.


HECHOS


Durante los años 2010 y 2011, Pablo Enrique S.B., aprovechando las oportunidades en que era dejado a solas con su hijastra M.N.T., en su domicilio ubicado en la ciudad de Yopal, le tocó sus senos y partes íntimas en repetidas ocasiones, además de que le introdujo sus dedos en la vagina.


De ese abuso, se enteró la madre de la ofendida en el mes de abril de 2011, cuando al interior de un peluche encontró dinero escondido, respecto del cual, su hija le manifestó que Sánchez Blanco se lo entregaba a cambio de los actos libidinosos ejercidos.



ANTECEDENTES


1. El 6 de octubre de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor (Casanare), se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura –previa orden judicial-, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra de Pablo Enrique S.B., por la presuntas conductas de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.


2. El 27 de diciembre de 2013, la Fiscalía 16 Seccional de Yopal, radicó escrito de acusación por los mencionados comportamientos en contra del citado, el cual fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Yopal, ante el cual, se materializó en audiencia del 28 de enero de 2014.


3. Culminada la etapa de juzgamiento, la autoridad cognoscente en sentencia del 13 de julio de 2017 absolvió al acusado de los cargos presentados.


4. Interpuesto recurso de apelación por la Fiscalía, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en fallo del 29 de noviembre siguiente la revocó y, en su lugar, condenó a Pablo Enrique S.B., como autor responsable de los delitos de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 260 meses de prisión y las accesorias de prohibición de acercarse a la víctima e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.


LA IMPUGNACION


La defensa, censuró la sentencia de segundo grado, por incurrir en errores de hecho por falso raciocinio por indebida aplicación de las reglas de la sana crítica y de identidad, por distorsión de las pruebas practicadas.


En un solo cuerpo argumentativo, renegó de la credibilidad conferida a la menor M., no obstante, las inconsistencias reveladas en los relatos entregados el 19 de abril de 2011, 7 de febrero de 2012 y 22 de julio de 2015, en particular, en punto a la edad en que iniciaron o se ejecutaron los supuestos vejámenes sexuales.


De igual manera, reclamó la exclusión de la declaración de R.N., madre de la ofendida, al considerar que no satisface las condiciones establecidas en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, en tanto no percibió de forma directa la conducta reprobada.


Y, consideró equivocada la conclusión deducida del hallazgo advertido por la médica K.V.M., en el informe técnico médico sexual, esto es, que la lesión era compatible con penetración digital, cuando bien pudo ser auto infligida y cuestionó la apreciación de las intervenciones de la galeno en comento y de la psicóloga Elsa Susana Guerra Chinchia, en tanto no ostentaban “carácter de policía judicial”1 y por ello “no deben ser tenidos como testimonio ni prueba de referencia”2.


Finalmente, solicitó se acojan los argumentos de la sentencia de primer grado y, en consecuencia, se case el fallo impugnado.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


Solo intervinieron en calidad de no recurrentes:


1. La Fiscalía.


Luego de resaltar la falta de coherencia de la demanda desde el punto formal y material, no acogió el pedimento del recurrente ante la ausencia de error que así lo determine.


Manifestó, respecto del testimonio de la menor, que no se ofreció contradictorio o incoherente en cuanto a la edad que se indicó como de comisión del hecho, pues contrastadas las tres narraciones expuestas, siempre fue consistente en indicar que lo fueron antes de cumplir 14 años. Agregó que, de acuerdo con los parámetros fijados en la jurisprudencia, en particular en la decisión del 29 de julio de 2015, R.. 38716, el dicho de la menor aparece creíble de acuerdo con el análisis conjunto del restante material suasorio.


En cuanto a la declaración de R.M., equívoco resulta el planteamiento del demandante, en tanto aun cuando no presenció los hechos reprobados, sí las situaciones subsiguientes y complementarias, en particular, el descubrimiento de la situación irregular, una vez indagó por el origen del dinero escondido en el peluche de su hija. Prueba que, además fue sometida al principio de contradicción.


En respuesta al hallazgo médico, agregó que el censor lo demerita con fundamento en simples conjeturas, y es irrelevante la condición de policía judicial que exige de las profesionales de la salud, ya que éstas reunían las calidades del ámbito de sus especialidades para realizar la experticia, habiendo la última, descartado evidencia de manipulación o mendacidad por parte de la afectada.


En ese contexto, afirmó que la prueba directa y complementaria demuestran la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, por ende, las aseveraciones del censor se tratan de simples discrepancias que no trascienden en la acreditación de un yerro en la decisión.


2. Ministerio Público.


No advirtió demostrado error en la fundamentación de la providencia, ya que el Tribunal una vez revisó cronológicamente el relato de la menor lo encontró consistente, no sólo en punto a la época en que se presentaron los sucesos sino la identidad del agresor, resultando las inconsistencias mostradas consecuencia del proceso de rememoración y la magnitud del daño causado.


Asimismo, descartó una errónea contemplación del examen médico, así como los argumentos alusivos a la idoneidad de la prueba, toda vez que la Corte en radicado 39511, entre otras, precisó que los conceptos de expertos no se tratan de pruebas de referencia sino de carácter pericial.

En ese orden de ideas, peticionó no casar el fallo objetado.


CONSIDERACIONES


1. Teniendo en cuenta que el procesado fue condenado por primera vez en segunda instancia, la Sala hará caso omiso a cuestiones de técnica propias del recurso de casación y resolverá de fondo sobre los temas objeto de disenso por el actor, para así garantizar, en esta sede, el derecho a la doble conformidad.


En ese orden, dado que el debate que propone el censor se remite a la constatación de la conducta punible y la responsabilidad de su prohijado, al analizarse tales tópicos se irán atendiendo las réplicas puntuales que subyacen en la demanda.


2. El Tribunal Superior de Yopal revocó la decisión del a quo, al advertir errado no sólo el argumento atiniente a la imposibilidad de analizar las declaraciones rendidas por la menor antes del juicio, conforme con lo explicado por esta Corporación en decisión del 31 de agosto de 2016, radicado 43916, sino la conclusión de que el dicho de la víctima no encontraba respaldo en el restante material probatorio recaudado.


Para ello, el J. colegiado reconstruyó el relato de la menor acorde con las declaraciones entregadas por ésta, en su orden, a la médica forense K.V.M.M. -19 de abril de 2011-, a la psicóloga E.S.G.C. -26 de agosto de 2011 y 6 de febrero de 2012- y en audiencia de juicio oral -22 de julio de 2015- y lo encontró convergente y uniforme en punto a: (i) la identidad del agresor, Pablo Enrique Sánchez, (ii) las circunstancias temporales de los abusos sexuales que sufrió: entre abril de 2010 y 2011, (iii) el modo subrepticio de la agresión, esto es, en aquellas ocasiones en las que la menor era dejada sola en la vivienda con el enjuiciado; (iv) la posición de autoridad del procesado sobre la víctima, al tratarse de su padrastro; (iv) el ocultamiento de la conducta a través de la entrega de dinero a la afectada para que guardara silencio; (v) la edad la víctima, previo a que cumpliera 14 años, y (vi) el tipo de acciones que ejecutaba el acusado en su cuerpo.


Agregó que, aun cuando se revelaron algunas inconsistencias, sólo lo fueron respecto de las veces que dijo la víctima el procesado le entregó dineros o la edad que tenía cuando convivió con éste, las que se explicaban en razón de problemas de rememoración o procesos de olvido y superación.


De igual forma, al estudiar las circunstancias temporales, precisó que el relato de la agredida encontraba respaldo en el testimonio de la médica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, Karol Viviana Montoya Muñoz, quien en el examen sexológico practicado a la menor advirtió un himen con “laceración completamente cicatrizada”, compatible con...

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