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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58156 del 07-12-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente58156
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5596-2022





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP5596-2022

Radicación N° 58156

Acta 285.



Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).



VISTOS


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de J.E.J.B., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 17 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, que condenó al procesado como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.


HECHOS


El 29 de octubre de 2016, en la vía que del municipio de La Paila (Valle) conduce a la ciudad de Armenia (Quindío), JUAN ESTEBAN J.B., quien se desplazaba como pasajero en un bus de servicio público intermunicipal, fue requerido por miembros de la Policía Nacional para la verificación de su equipaje, encontrando, en dos maletas que llevaba consigo, 32.500 gramos de marihuana.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 30 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, se realizaron las audiencias preliminares concentradas, en las que: (i) se legalizó la aprehensión de JUAN ESTEBAN J.B., a quien (ii) la fiscalía le formuló imputación por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar (Art. 376, inc. 1, del Código Penal), cargos que el implicado no aceptó y por los que (iii) el ente persecutor no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.


2. La audiencia para la verbalización del escrito de acusación se llevó a cabo el 16 de enero de 2018 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, oportunidad en que la fiscalía sostuvo la imputación de cargos formulada en la vista pública preliminar. Seguidamente, se dispuso del señalamiento de fecha para la realización de la audiencia preparatoria.


3. El 23 de septiembre de 2016, el juzgador de conocimiento avaló el preacuerdo celebrado entre las partes, a partir del cual (i) se reconoció al implicado la condición de marginalidad que consagra el artículo 56 del C.P., (ii) la imposición de la pena privativa de la libertad de 22 meses de prisión y (iii) el pago de multa en la cantidad que determinaría el fallador en los términos de lo pactado.


4. Mediante sentencia de 17 de junio de 2020, J.B. fue condenado (i) a la pena principal de 22 meses de prisión y multa de 229.19 S.M.L.M.V., en calidad de autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (ii) a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y (iii) le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el sustituto de la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020.


5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, únicamente en lo relacionado con la no concesión de la prisión domiciliaria transitoria, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante proveído de 17 de julio de 2020, confirmó integralmente la sentencia condenatoria emitida por el A quo.


6. En contra del fallo de segundo grado el defensor del implicado elevó recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA


Cargo único – Violación directa de la ley sustancial


A través del enunciado cargo persiste el defensor en solicitar, conforme fue requerido en las instancias, que a su prohijado le sea concedida la prisión domiciliaria transitoria que consagra el Decreto 546 de 2020, normativa expedida con ocasión de la pandemia del Covid-19.


En sustento de su pretensión, esboza el libelista que los sentenciadores dejaron de aplicar las normas del bloque de constitucionalidad que protegen los derechos humanos, la integridad personal y la vida del implicado, así como también las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación con la situación de hacinamiento de los centros de reclusión y la incidencia que trajo consigo la actual emergencia sanitaria.


Destacó, adicionalmente, que los juzgadores no tuvieron en cuenta que el implicado no fue objeto de medida de aseguramiento, razón por la que permaneció en libertad durante el trámite del proceso, en el que su participación activa permitió que llegara a un preacuerdo con el ente persecutor.


Así las cosas, el recurrente peticiona casar el fallo del Tribunal para que al procesado le sea concedida la prisión domiciliaria transitoria «por el término que se requiera, toda vez que en este momento no se sabe cuándo termina el riesgo de contagio de la pandemia


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado J.E.J.B., con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.


La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.


Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la...

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