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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62447 del 07-12-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente62447
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5684-2022
56864, nulidad x falta de defensa


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente



AP5684-2022

Radicación # 62447

Acta 285


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de H.G.C. contra la sentencia proferida el 19 agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 5º Penal Municipal de Palmira con Función de Conocimiento, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.


HECHOS:


A las 5:30 de la tarde del 17 de abril de 2016, HERMES GRUESO CÁRDENAS salió de la ruta de acceso al parqueadero privado del Supermercado Súperinter de la ciudad de Palmira, a bordo del automóvil Chevrolet de placas DKL-967. Inmediatamente giró hacia la izquierda para tomar la calle 44 hacia la carrera 19, sin verificar que la vía no estuviera siendo utilizada por otro rodante y sin respetar la prelación vial. Tal omisión causó que J.J.C.S., quien se movilizaba en la motocicleta de placas KYM-760 hacia la carrera 15, lo impactara de frente.


Como consecuencia de la colisión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dictaminó a Castillo Salazar una incapacidad definitiva de 45 días y secuelas permanentes consistentes en deformidad física que afecta el rostro y perturbación funcional del sistema nervioso central y de los órganos de olfato y gusto.


ACTUACIÓN PROCESAL:


Acorde con las previsiones de la Ley 1826 de 2017, el 26 de octubre de 2018 la Fiscalía General de la Nación corrió traslado a las partes del escrito de acusación presentado contra HERMES GRUESO CÁRDENAS, acto procesal con el cual le formuló imputación como autor del delito de lesiones personales culposas —Arts. 111 y 120 de la Ley 599 de 2000—. Precisó que la referida conducta derivó en incapacidad para trabajar superior a 30 días y menor de 90 —Art. 112, inc. 2º—, al tiempo que generó daños a la víctima consistentes en deformidad física y perturbación funcional de carácter permanente —Arts. 113 y 114—.


En sesiones del 17 de mayo y 13 de junio de 2019 se cumplió ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Palmira con Función de Conocimiento la audiencia concentrada prevista en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.


Surtida la fase del juicio, el 27 de mayo de 2021 el referido despacho judicial condenó al accionante a las penas principales de 14 meses y 6 días de prisión y multa equivalente a 6,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, le impuso las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a conducir vehículos por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad como autor del delito por el que fue acusado. Le concedió la condena de ejecución condicional.


En desacuerdo, la defensa impugnó la anterior determinación y el 19 de agosto de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga le impartió confirmación a través del fallo recurrido en casación1.


LA DEMANDA:


Consta de un cargo principal y otro subsidiario, cimentados en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.


Cargo primero principal: «Violación de la ley procesal penal y la Constitución Política


Con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante denunció que el fallo de segunda instancia avaló los errores en que incurrió el juzgado de conocimiento. Éstos, expresó, se contraen a la falta de aplicación, interpretación errónea e indebida aplicación de las siguientes disposiciones:


a) I. 2º del artículo 7º de la ley 906 de 2004, porque pese al impreciso, incoherente y ambiguo testimonio ofrecido por la víctima no se resolvió la duda en favor del procesado, con lo cual se vulneraron sus derechos, garantías e intereses.


b) I. 4º del artículo 7º de la misma codificación, debido a que el dicho de la víctima fue tenido en cuenta como medio probatorio de cargo, sin reparar en sus contradicciones y las dudas que generaba.


c) I. 2º del artículo 381 de la norma procesal, por cuanto las decisiones se fundamentan exclusivamente en prueba de referencia, a saber, el testimonio del agente de policía N.A.O., quien elaboró el croquis del accidente.


d) Interpretación errónea e inaplicación del inciso 2º del artículo 66 de la Ley 769 de 2002, acorde con la cual el «conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda».


e) Interpretación errónea e inaplicación de los artículos 94, incisos 1º y 2º, y 96 de la Ley 769 de 2002, con la modificación de la Ley 2251 de 2022, por cuanto el croquis del accidente y el testimonio del afectado evidencian que al momento de la colisión se movilizaba en su motocicleta desacatando las normas que le eran exigibles, con lo cual desatendió el deber de cuidado. En concreto, resaltó que le correspondía transitar ocupando un carril y a una distancia inferior a un metro de la acera.


f) Violación de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, a partir de los reproches enunciados en precedencia, se limitó a calificar esta transgresión de palmaria y mayúscula.


En criterio del casacionista, «si el juzgador de la segunda instancia hubiese analizado con otro criterio las circunstancias bajo las cuales se produce la sentencia condenatoria de primera instancia, la cual tuvo brevi manu, no fue así, simplemente, decide como consta en su providencia, confirmar inintegrum, sentencia impugnada, sin más detalles. Con una simple escucha de los audios de las varias audiencias del juicio por ante el juez penal municipal, inclusive las fotografías aportadas en juicio, para mostrar las contradicciones y dubitaciones en el testimonio de la víctima multicitada, debió haberse percatado, de la evidencia, por inaplicación indebida, de normas constitucionales y del bloque de constitucional, examplia gratia, del principio garantista del I. pro reo. También, sobre la interpretación errática normativa, procesal, por cuanto, no podía haberse producido sentencia condenatoria contra el señor H.G.C., fundamentándose, exclusivamente en pruebas de referencia, sin embargo la emite. Bajo tales premisas, se ha configurado esta causal de casación. Sin embargo, todo esto fue avalado, confirmado, avalado, sin reparo alguno por la sentencia de segunda instancia.».


Solicitó, en consecuencia, casar la decisión demandada y, en su lugar, absolver al procesado de la conducta atribuida.


Cargo subsidiario.


Acudiendo nuevamente a la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente insistió en acusar la sentencia condenatoria de violar la ley procesal penal y la Constitución Política, esta vez por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.


Sin ilación alguna, reseñó que los artículos 29 y 230 de la Constitución Política y 372 y siguientes de la Ley 906 de 2004 reglamentan el ejercicio de apreciación y producción de la prueba en el proceso penal, luego de lo cual enunció que el examen de los elementos de juicio debe abordarse a partir de los sistemas de...

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