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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62807 del 07-12-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente62807
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5657-2022





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP5657-2022

Radicación n.º 62807

Acta 285


Bogotá D. C, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación formulada, a nombre propio, por el procesado E.A.L.H., patrullero (R) de la Policía Nacional, contra la sentencia que emitió el Tribunal Superior Militar y Policial el 16 de agosto de 2022, por cuyo medio confirmó la condena proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, el 15 de julio de 2019, tras hallarlo responsable del delito de abandono del servicio.


ANTECEDENTES RELEVANTES


1. Fácticos.


Según se plasmó en las decisiones de instancia, el entonces patrullero E.A.L.H., quien prestaba apoyo a la seguridad en las instalaciones de la Dirección de Carabineros – DICAR, no se presentó a laborar dentro del lapso comprendido entre el 8 y el 14 de julio de 2012, y tampoco justificó los motivos de su ausencia.


2. Procesales


2.1. El 13 de agosto de 2012, el Juzgado 150 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de indagación preliminar contra el mencionado. El 13 de junio de 2014 fue vinculado el procesado, mediante diligencia de indagatoria, y el 24 de octubre de ese mismo año, se decidió su situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.


2.2. Perfeccionada la investigación, se remitió a la Fiscalía 144 Penal Militar, que, el 10 de marzo de 2015, declaró cerrada la instrucción.


2.3. El 18 de junio del mismo año, la delegada Fiscal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el patrullero E.A.L.H., como autor del delito de abandono del servicio.


2.4. No se formularon recursos contra el pliego de cargos, que quedó en firme el 8 de julio de 2015.


2.5. Correspondió la fase de conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional. El 13 de junio de 2018, adelantó la audiencia de acusación y el 23 de octubre siguiente instaló la Corte Marcial.


2.6. En sesión del 4 de diciembre de 2018, la defensa recusó al juez de conocimiento. Como ese funcionario no aceptó los motivos propuestos, suspendió el trámite y dispuso remitir la actuación al Tribunal Superior Militar que, en auto del 14 de marzo de 2019, declaró infundada la recusación y devolvió el expediente al despacho cognoscente.


2.7. Agotado el rito procesal, el a quo emitió sentencia, el 15 de julio de 2019, mediante la cual declaró al Pt. (R) L.H., penalmente responsable del delito de abandono del servicio por el que fue acusado. Le impuso la pena principal de un (1) año de prisión2.


2.8. De otro lado, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria, «por expresa prohibición legal».


2.9. Al resolver el recurso de apelación propuesto en nombre propio por el acusado, en fallo del 16 de agosto de 2022, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó, sin modificaciones, la sentencia de primera instancia.


2.10. El procesado Pt. (R) E.A.L.H. interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado.


LA DEMANDA


3. La postula el acusado en cuatro cargos:


3.1. Primer cargo.


3.1.1. Bajo la causal «segunda» de casación, afirma el libelista que el Tribunal desconoció «la estructura del debido proceso», porque dentro del trámite radicó memorial por cuyo medio solicitó la cesación del procedimiento y, subsidiariamente, la nulidad del trámite.


3.1.2. El a quo, sin embargo, devolvió tal solicitud «con un oficio firmado por el despacho» y no la decidió como correspondía, esto es, a través de auto susceptible de recursos.


3.1.3. El juez cognoscente resolvió tal petición «dentro de la audiencia», pero así lesionó el debido proceso y el «principio de la doble instancia», porque no permitió «al suscrito y al Tribunal Superior Militar» que revisaran si lo resuelto estuvo o no ajustado a derecho.


3.1.4. También reprocha que el Tribunal, simplemente, despachó desfavorablemente la solicitud que en ese mismo sentido postuló por vía del recurso de apelación. En su criterio, contrario a la percepción del ad quem, el error sí resultaba trascendente, en esencia, porque no se garantizó «la segunda instancia» frente a aquellas postulaciones.


3.1.5. No hace una petición específica a la Corte.


3.2. Segundo cargo.


3.2.1. Al amparo de la causal 3ª del art. «181» del Código de Procedimiento Penal, afirma el casacionista que la sentencia incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad.


3.2.2. En desarrollo de la censura, expone que los testigos de cargo, PT. Y.P.G., IT. César Aníbal Tapia Cometa y SI. J.H.L.V., jamás dijeron que él prestara sus servicios «en la guardia de la unidad». Lo que en verdad señalaron fue que a él «le tocaba pararse en la recepción o ingreso de las instalaciones de la DICAR».


3.2.3. Desde aquel punto se equivoca la sentencia, pues, ni siquiera «tenía claro donde era la ubicación del patrullero», ni la localización del lugar donde se materializó el delito, al extremo que, dice, en esa confusión le endilga «las funciones del centinela», que tampoco se acompasan con el delito por el que fue acusado.


3.2.4. Pide, por consiguiente, que se acuda a la «literalidad» de los testimonios, para que queden claros los yerros «en la apreciación probatoria en que incurre el juzgador de primera instancia», todos derivados de la tergiversación despejada.


3.2.5. En igual error incurre la sentencia cuando «cercena» lo dicho por el IT. T.C., en lo que toca con las funciones que desempeñaba. En su criterio, aquel relato mostraba claramente que no tenía algún cargo «estipulado por la ley o reglamento; desde esa perspectiva, debió aplicarse la duda en su favor.


3.2.6. Reprocha, seguidamente, que los juzgadores no precisaron el cargo que le había sido asignado, lo que no permite, en su criterio, hallar probado «el elemento normativo del tipo penal y la certeza de los deberes propios del cargo que inobservó». Agrega que, aunque el Tribunal se refirió a tal aspecto, solo lo hizo «con suposiciones», al punto que en su hoja de vida simplemente se le registró como «recién trasladado y evadido», con clara «incertidumbre sobre la situación laboral».


3.2.7. Además, aunque «se le dieron unas funciones de seguridad» en las instalaciones de la DICAR, aquellas no podían «asemejarse al cargo».


3.2.8. Por esa vía, el Tribunal trastoca el principio de legalidad y la adecuación típica del comportamiento, le imprime, «forzosamente», un significado al elemento normativo «deberes propios del cargo», y se remite «a otro tipo penal», el del centinela, que no fue atribuido en la acusación, con el que se sorprendió a la defensa.


3.2.9. De otra parte, estima que deben analizarse «los elementos que dejó de valorar el despacho», esto es, que no tenía folio de vida, formulario de seguimiento y «día a día en esa unidad», para acreditar los errores de la condena.


3.3. Tercer cargo.


3.3.1. Sin invocar alguna causal de casación, afirma el demandante que la acción penal está prescrita. Según la postura del Tribunal Superior Militar, el término ce adelantamiento del proceso, para los delitos típicamente militares, fenece a los 5 años, acorde con decisión de ese Cuerpo Colegiado, que cita in extenso.



3.3.2. En el caso concreto, reprocha que el Tribunal le incrementó la tercera parte al quantum mínimo del delito, esto es, 5 años, con fundamento en una decisión que emitió la Sala de Casación Penal de la Corte el 29 de noviembre de 2017, la que, en su criterio, no puede aplicarse, en respeto del «principio de legalidad», porque los hechos sucedieron en el año 2012.



3.3.3. Es más, en la sentencia CSJ SP574 – 2018, del 7 de marzo de ese año, la Corte advirtió, en cuanto a delitos como el que fue objeto de acusación, que dicho incremento no era aplicable y tampoco podía deducirse de lo establecido en el artículo 86 de la Ley 522 de 1999.



3.3.4. Además, una vez interrumpida la prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación, aquel plazo, de cinco años, «se interrumpe es con la mitad y no contando de nuevo el término de cinco años», como lo advirtió la misma Sala de Casación Penal, en decisión de la que cita un extracto sin número de radicación.



3.3.5. Ninguna petición formula en la censura.


3.4. Cuarto cargo.


3.4.1. De nuevo bajo la causal segunda de casación – nulidad – afirma ahora el demandante que las decisiones de primera y segunda instancias incurrieron en «falta de motivación absoluta».


3.4.2. Funda el reproche en que el Tribunal, en la sentencia cuestionada, «no se refiere en absoluto ni expone las razones… por las cuales se me niega los subrogados penales y la prisión domiciliaria».


3.4.3. El despacho a quo, acota, advirtió que no se referiría a aquellos institutos «por expresa prohibición de la ley», dado que no estaban regulados en el Código Penal Militar. Olvidó, sin embargo, que la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento CSJ SP5104 – 2017, aplicó el sustituto de la prisión domiciliaria a un integrante de la Fuerza Pública, en prevalencia del derecho a la igualdad.


3.4.4. Pide a la Sala, por consiguiente, que se le conceda la prisión domiciliaria, pues, cumple todas las exigencias legales para tal propósito, en tanto (i) carece de antecedentes penales; (ii) desempeña la profesión de abogado con oficina en la ciudad de Bogotá, incluso, como defensor en sede de casación y (iii) sus condiciones familiares y laborales hacen innecesario el tratamiento penitenciario.


3.5. Pide a la Corte que, bajo las causales formuladas, «estudie este recurso y acoja los planteamientos expuestos».


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


4. Los hechos materia...

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