AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61563 del 25-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939616

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61563 del 25-05-2022

Sentido del falloABSTENERSE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Mayo 2022
Número de expediente61563
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Bello
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP2214-2022


Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



AP2214-2022

CUI: 05001600020620192677001

R.icación n.º 61563

Acta No.(115)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).


I. OBJETO DE LA DECISIÓN


Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la aparente definición de competencia para conocer el proceso adelantado en contra de Diego Humberto Castañeda Tamayo, si no fuera porque de entrada se advierte improcedente el trámite pretendido.



II. ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 10 de febrero de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de B. (Antioquia), se llevó a cabo audiencia de acusación, en la cual la fiscalía solicitó la variación de la diligencia atendiendo el preacuerdo al que había llegado con Diego Humberto Castañeda Tamayo y su defensor. Ese consenso fue aprobado por el titular del despacho, quien previo acuerdo con las partes e intervinientes, prescindió de correr el traslado consagrado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y procedió a dar lectura, únicamente, de la parte resolutiva de la providencia condenatoria, sin mencionar los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión.


2. En esa misma fecha, la determinación quedó en firme ante la ausencia de interposición de recursos. El asunto fue remitido el 16 de septiembre siguiente, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., debido a que el implicado se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario “Palo Gordo” ubicado en Girón (Santander).


3. La vigilancia de la pena le correspondió al despacho Sexto de esa especialidad, quien mediante auto del 29 de octubre de 2021, se abstuvo de avocar las diligencias por cuanto no reposaba el audio de la audiencia de lectura de la sentencia ni la copia escrita de ésta, siendo que «la misma resulta ser la piedra angular sobre la cual se erige la función del Juez Ejecutor para la concesión o no de beneficios y subrogados en general», por lo que devolvió el expediente al Juzgado fallador para que adicionara dichas piezas procesales.


4. El 9 de noviembre posterior, el mencionado despacho reenvió la carpeta al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., adjuntando copia del audio de la audiencia de verificación de preacuerdo y lectura de fallo, así como del «acta de defunción del Dr. A.A.P., funcionario que emitió la sentencia, fallecido el 1 de abril de 2021, indicándoles que el Dr. A.P. no había sacado texto de la sentencia, únicamente lo registrado en el acta y el audio, por lo que era imposible el envío de la sentencia escrita».


5. Sin embargo, la precitada oficina judicial de la capital de Santander regresó la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de B., por cuanto no fue allegada la copia de la sentencia condenatoria.


6. Ante esa situación, la titular del despacho de conocimiento pidió vigilancia judicial administrativa al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien en proveído del 6 de mayo de 2022, resolvió abstenerse de dar curso a la solicitud y advirtió a los Jueces Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. y Tercero Penal del Circuito de B. «sugiriéndoles que sin más dilaciones, adelanten todos los trámites y diligencias pertinentes a ubicar el expediente de marras, y quien lo tenga, disponga lo necesario para su envío lo antes posible al Superior, para que se dirima el conflicto de competencia que, a prima facie, vislumbra en el escrito el señor Juez Ejecutor de Penas»


7. En cumplimiento de dicha disposición, el Juzgado fallador remitió la actuación a esta Corporación, para que se pronuncie respecto de la aparente controversia suscitada en torno al funcionario competente.


III. CONSIDERACIONES


8. La Sala se abstendrá de conocer y resolver el fondo del asunto, por las siguientes razones:


9. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 de la Ley 906 de 2004.


10. Por competencia se entiende el conjunto de facultades atribuidas a los jueces de la República para conocer los asuntos que le son asignados, las cuales, acorde con lo dispuesto por la ley y la doctrina, se han clasificado en diversos factores a saber: territorial (espacio donde el funcionario ejerce su actividad, bien puede ser distrito judicial, circuito o municipio); objetivo (materia del asunto o naturaleza del delito, por ejemplo, los delitos de lesa humanidad); subjetivo (condiciones del sujeto pasivo de la investigación y juzgamiento penal, como lo son los aforados legales y constitucionales); y funcional (labores asignadas por la ley en virtud de la jerarquía de los jueces, como lo es la resolución de...

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