AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54391 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922668592

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54391 del 07-12-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente54391
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5643-2022





JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



AP5643-2022

Radicación No. 54391

Aprobado Acta No. 285



Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Se ocupa la Sala de verificar si la demanda presentada por el defensor de los procesados ESTEFANIS RIVERA BARRIOS y ALEXÁNDER y J.C.C.C., con el objeto de sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Yopal (Casanare), satisface los requisitos de lógica y debida argumentación.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1.- El 4 de abril de 2015, A.C.C. decidió realizar un recorrido por la finca El Guamito de su propiedad, ubicada en la vereda Santa Hercilia del municipio de San Luis de Palenque (Casanare), acompañado de A.C., quien le insistió para que lo hiciera. Este último es hijo de José Cayetano Coba, persona a la que C.C. le compró el predio. Estando en ello, dos sujetos vestidos de camuflado y con brazaletes del ELN se atravesaron, de forma intempestiva, en la vía, apuntándole con fusiles. Dichos individuos le exigieron la suma de $60.000.000.00. También le dijeron que tenía que desocupar la finca porque estaban haciendo limpieza en la zona.


Durante los días siguientes, C.C. recibió llamadas amenazantes de un individuo que se identificó con el alias de R., recordándole el pago de la suma exigida; igualmente, que no comentara nada al GAULA.


El 14 de octubre de 2015, en horas del mediodía, dos personas llegaron al supermercado de su propiedad, localizado en el centro del mismo municipio, aduciendo que iban de parte de R. por la encomienda que tenía pendiente. Su esposa los atendió y ellos le manifestaron, además, que les suministrara mercado y dinero. Mientras esto ocurría, fue advertida la estación de Policía de la localidad sobre la presencia de los individuos, por lo que algunos uniformados se trasladaron hasta el establecimiento público procediendo a aprehenderlos. Se identificaron como P.E.A.P. y Yeiner Ramírez Aguas, quienes posteriormente aceptaron su responsabilidad a través de preacuerdo.


En la investigación que se surtió en contra de los últimos en mención, expresaron ante las autoridades que en los hechos también participaron los hermanos ALEXÁNDER y J.C.C.C., así como la compañera sentimental del segundo, de nombre ESTEFANIS RIVERA BARRIOS, de cuyas líneas celulares, se logró evidenciar por actividades de policía posteriores, se llevaron a cabo las llamadas extorsivas.


2.- El 23 de octubre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, la fiscalía formuló imputación a ESTEFANIS RIVERA BARRIOS y ALEXÁNDER y J.C.C.C. por el delito de extorsión en grado de tentativa. Así mismo, se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario1.


3.- El 22 de noviembre siguiente, la fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los mencionados como coautores del delito de tentativa de extorsión agravada (arts. 244 y 245-3 del C.P.)2, con la circunstancia de mayor punibilidad del num. 10 del art. 58 ibidem (obrar en coparticipación criminal), que luego verbalizó en la audiencia de formulación, realizada en sesiones de 13 de marzo3 y 24 de mayo4 de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare). La audiencia preparatoria, a su vez, tuvo lugar el 14 de septiembre ulterior5.


4. El 6 de marzo de 2018, cuando el mismo estrado judicial se aprestaba a dar inicio al juicio oral, se varió su objeto con ocasión del escrito de preacuerdo suscrito entre el ente persecutor, las defensas material y técnica de los tres procesados y la representación de víctimas6, por el de verificación de su legalidad, impartiéndole aprobación7. De esta manera, los procesados aceptaron su responsabilidad por el delito por el que fueron acusados (tentativa de extorsión agravada), con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el num. 10 del artículo 58 del C.P., dejándose expresa constancia “que en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no se concede a los acusados …, ningún tipo de beneficio, rebaja o subrogado de carácter penal”, y que “no se aplicará el aumento punitivo consagrado en el art. 14 de la Ley 890 de 2004…por lo tanto solo se tendrá en cuenta la Ley 733 de 2002, estableciéndose una pena a purgar de 102 meses de prisión y multa de 2.250 SMLMV, monto sobre el cual se aplica la rebaja de las ¾ partes previstas en el art. 269 del C.P., lo cual arroja “una pena mínima de 25,5 meses de prisión y multa de 562,5 SMLMV”.


5.- El juzgado cognoscente emitió sentencia el 25 de mayo de 20188, condenando a los acusados como coautores del delito de tentativa de extorsión agravada a las penas principales de 25,5 meses de prisión y multa de 562,5 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad. Les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.


6.- La defensa conjunta de los procesados promovió recurso de apelación contra la anterior determinación9, por lo que se pronunció el Tribunal Superior de Yopal el 25 de septiembre subsiguiente, impartiéndole confirmación integral10.


7.- Inconforme con lo decidido, la misma parte interpuso recurso extraordinario mediante escrito allegado de manera oportuna11.


DEMANDA DE CASACIÓN


F. un único cargo con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por desconocimiento del debido proceso al afectarse las garantías de sus defendidos. De inmediato indica que las normas sustanciales sustento de su petición son “[el] Art. 63.1 y 3, art. 68, 68 A parágrafos uno y dos, 38 y 38 A, B, C, D, E y G del C.P.; Sentencia C-581/2001 C.C. (principio de favorabilidad) y Sentencia de la C.S.J Sala Penal tutela- proceso por el delito de Hurto, No. SPP65782016, RAD.-85888 de mayo 19 de 2016 (consideró permisible la sustitutiva de libertad condicional) y Sentencia C.S.J. Sala Penal por Delitos contra la Salud Pública (tráfico y conservación de estupefacientes). Proceso No. SP 1207-2017, RAD.-45900, febrero 1 de 2017, M. Ponente… (consideró permisible o concedible la domiciliaria con fundamento en el art. 38G C.P. en concordancia con los arts. 315, inciso 2 y 316 del C.P.P.); Ley 1709/2014, Ley 1142/2007 (privilegian los mecanismos sustitutivos de la prisión intra muros cuando se carece de antecedentes o se ha avanzado satisfactoriamente en las fases de la ejecución penitenciaria)”.


En fundamento de su propuesta, señala que la infracción denunciada derivó de la inaplicación de las garantías de favorabilidad y analogía, tal como lo expuso al sustentar el recurso de apelación, las cuales fueron desconocidas por el Juez colegiado en forma inusitada, puesto que las normas sustanciales que se citaron en su apoyo, predican claramente que son pertinentes tenerlos en cuenta, en tanto que permiten introducir un concepto diferente del ya arraigado en dichos eventos y por tanto ausentes de nueva legislación, que por razones prácticas (el hacinamiento carcelario) o lógicas, inducen a deferir un nuevo y especial tratamiento a estas conductas en particular, máxime que en la jurisprudencia se avizora que las beneficiadas, son estructuras delictivas de mayor entidad o impacto social”.


Concretamente el yerro recae, añade, en la concesión de los subrogados y sustitutivos penales. Así, en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque el art. 63 del C.P., modificado por el 29 de la Ley 1709 de 2014, a más de establecer unos requisitos, no reguló expresamente la situación de quienes carecen de antecedentes penales y están siendo condenados por alguno de los delitos incluidos en el artículo 68 A ibidem, por lo que quienes se encuentren en tal situación, deben recibir el mismo trato de aquellos que teniendo antecedentes dentro de los cinco años anteriores, no exista la posibilidad de ejecución de la pena, tal como lo describe el parágrafo segundo del mismo art. 68 A. Esa fue la finalidad del legislador cuando se adicionó este art. en la ley 1142 de 2007. Esta circunstancia iba dirigida a reprimir los delitos que causaban alto impacto social, lo que se hizo manifiesto con la expedición de la ley 1709 de 2014, art. 23 concordada con el 315 y 316 incisos 1 y 2 del C.P.P. que privilegió los mecanismos sustitutivos de la prisión intra muros, cuando se carece de antecedentes o se ha avanzado satisfactoriamente en las fases de la ejecución penitenciaria”.


Esta postura, a su juicio, está avalada por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional al permitir la aplicación del principio de favorabilidad para conceder subrogados penales y penas sustitutivas como excepción al principio general consagrado en la legislación sustantiva anterior”. También es viable por analogía, en cuanto se permite para delitos “de mayor entidad social que el de extorsión”.


Para el caso objeto de estudio, agrega, los implicados reúnen a cabalidad las exigencias del art. 63-1-3 del C.P. concordado en el 68 A, parágrafos 1 y 2 ibidem, en el sentido de que ellos son acreedores a los subrogados de la ejecución condicional de la pena (pena impuesta, menor de cuatro años, art. 63-1) y eventualmente en cada caso, a la concesión de libertad condicional para el caso de A.Y.J.C.C., por haber permanecido más de un año intramuralmente por cuenta de este negocio, (probado en el proceso) con el tiempo de redención por trabajo y estudio y/o en definitiva, a la domiciliaria para cada uno de ellos, (68 A, par. 2 C.P.) que es la sustitutiva de último rango permitida en tales condiciones y máxime en el caso de ESTEFANÍA (sic) que por ser madre cabeza de familia, con un hijo menor de un año de edad a su cargo, previene el trato de excepción contemplado en el art 314-5 del C.P.P., previas las...

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