AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60088 del 25-01-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 25 Enero 2023 |
Número de expediente | 60088 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Buga |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | AP103-2023 |
Myriam Ávila Roldán
Magistrada Ponente
AP103-2023
CUI: 76111220400320210013101
Radicación n.º 60088
Acta No. 010
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero dos mil veintitrés (2023).
-
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa contra la providencia proferida el 26 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual resolvió las solicitudes probatorias y de conexidad en audiencia preparatoria dentro del proceso que se le sigue a Lucía Coral Rosero por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros.
II. HECHOS
1.- Se desprende de las diligencias que Lucía Coral Rosero, cuando era Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, en el periodo comprendido entre marzo de 1996 y julio de 1997, profirió las siguientes providencias en las que ordenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Foncolpuertos, cancelar varias sumas de dinero por concepto de acreencias laborales inexistentes a favor de extrabajadores:
|
DEMANDANTE |
N.° DE PROCESO |
FECHA DE SENTENCIA |
N.° DE RESOLUCIÓN |
CUANTÍA |
FECHA DE PAGO |
1 |
Marcelino Riofrío Cortes |
14721 |
10-09-1996 |
995 |
$50.200.000 |
7-05-1998 |
2 |
Nicolás Lemos Torres |
14725 |
11-03-1996 |
375 |
$104.800.000 |
6-04-1996 |
3 |
Alejandro Vergara Torres |
14738 |
13-06-1996 |
2070 |
$51.900.000 |
13-06-1996 |
4 |
Leticia Viafara Candelo |
14739 |
11-10-1996 |
1470 |
$42.600.000 |
8-05-1998 |
5 |
Pedro Reiner Pulgarín |
15165 |
13-03-1996 |
949 |
$151.800.000 |
28-04-1998 |
6 |
Carlos Rodríguez Becerra |
15320 |
25-11-1996 |
1047 |
$90.200.000 |
7-05-1998 |
7 |
Alfredo Truque Palacios |
15321 |
6-05-1997 |
1002 |
$42.400.000 |
4-05-1998 |
8 |
José Rafel Díaz |
15930 |
14-03-1996 |
949 |
$75.200.000 |
28-04-1998 |
9 |
Alfredo Arizabaleta Murillo |
16033 |
15-05-1996 |
732 |
$39.442.075 |
28-05-1998 |
10 |
Samuel Gómez Escobar |
17778 |
14-07-1997 |
2070 |
$56.200.000 |
20-05-1998 |
11 |
Carlos Riascos Quiñones |
17968 |
18-03-1997 |
1006 |
$68.300.000 |
7-05-1998 |
2.- Los Tribunales Superiores de Bogotá, Cundinamarca y Buga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocaron las sentencias y absolvieron al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia –Foncolpuertos-, luego de concluir que las condenas dispuestas por Lucía Coral Rosero carecieron de sustento probatorio y desconocieron varias normas aplicables.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.- Con fundamento en los hechos mencionados, el 29 de marzo de 2004, la Fiscalía 20 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó apertura de instrucción contra Lucía Coral Rosero1 y dispuso su vinculación mediante indagatoria.
4.- Los días 9 y 10 de mayo de 2006, se recibió indagatoria a la exfuncionaria judicial; diligencia ampliada el 4 de octubre de ese mismo año. El 30 de agosto siguiente, el ente instructor decretó la conexidad de algunos procesos.
5.- Mediante proveído del 30 de abril de 2007, la fiscalía resolvió la situación jurídica de la sindicada por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, en la que dispuso abstenerse de imponer medida de aseguramiento, y ordenó la práctica de diversos medios probatorios.
6.- En auto del 2 de agosto de 2007, el delegado fiscal ordenó el cierre de la investigación de acuerdo con las previsiones del artículo 393 de la Ley 600 de 2000, sin embargo, el 19 de marzo de 2008 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución del 30 de abril de 2007 y decretó la conexidad de múltiples radicados.
7.- El 1° de agosto de 2012, se escuchó nuevamente en indagatoria a la indiciada y el 14 de septiembre posterior, la fiscalía definió la situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. Allí mismo se decretó la prescripción de la conducta punible de prevaricato por acción.
8.- En sesiones del 26 de abril de 2013 y 14 de marzo y 23 de mayo de 2016 se recibió ampliación de indagatoria a Lucía Coral Rosero.
9.- El 2 de octubre de 2017, las diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, despacho que el 18 de diciembre de 2019 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Lucía Coral Rosero, como presunta autora del delito de peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo. La defensa interpuso recursos de reposición y apelación.
10. Resuelto el primero en forma negativa, el asunto se remitió a la delegada 10 ante la Corte Suprema de Justicia, que, con resolución del 18 de diciembre de 2020, revocó parcialmente la providencia impugnada, en el sentido de declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto de dos asuntos que fueron objeto de conexidad y la confirmó en lo demás.
11.- La fase de juzgamiento fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo magistrado ponente en auto del 25 de febrero de 2021 ordenó correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para que las partes realizaran las solicitudes probatorias y de nulidad.
11.1.- Dentro de dicho término, la defensa pidió:
11.1.1.- Escuchar en declaración a los demandantes y a sus apoderados, dentro de los procesos laborales que, presuntamente sirvieron como fundamento para apropiarse de dineros de la UGPP a favor de terceros. Asimismo, el testimonio de la acusada Lucía Coral Rosero.
11.1.2.- Como pruebas documentales requirió oficiar a la Asociación Nacional de Instituciones Financieras [ANIF], al Ministerio de Transporte, a varias entidades financieras y a las oficinas de Instrumentos Públicos de Cali y Buenaventura con el fin de que: i) presenten un estudio detallado sobre las finanzas de Coral Rosero; ii) si la procesada ha tenido o tuvo algún vehículo automotor entre 1996 y 1998; iii) informen si tuvo cuentas de ahorro y/o créditos y cuáles fueron sus movimientos durante dichos años y; iv) si dentro de ese lapso compró algún inmueble.
11.1.3.- Realizar inspección judicial a los procesos que sirvieron como fundamento para acusar a la procesada con el fin de individualizar a las partes cuya comparecencia a declarar se requiere y para que se analicen en conjunto dichas causas.
11.1.4.- Decretar la conexidad de este proceso con las investigaciones 16374 y 17294.
11.2.- La apoderada de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales [UGPP], en condición de parte civil solicitó:
11.2.1.- Oficiar a las oficinas de Instrumentos Públicos y de Tránsito del Valle del Cauca para determinar los bienes que aparecen a nombre de la acusada y garantizar el pago de los perjuicios.
11.2.2.- Requerir a la UGPP para que indique los valores pagados de manera irregular en los diferentes procesos que son objeto de juzgamiento.
11.3.- La fiscalía no presentó ninguna solicitud.
12.- El 22 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, donde las partes se ratificaron en las solicitudes presentadas dentro del término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. La diligencia se suspendió para que los integrantes de la sala estudiaran tales postulaciones y verificaran si es procedente la solicitud de conexidad.
IV. LA DECISIÓN RECURRIDA
13.- En auto del 26 de julio de 20212 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó las pruebas reclamadas por la UGPP encaminadas a determinar el perfil económico de la procesada y así poder asegurar el pago de los perjuicios, ya que por el momento «resultan impertinentes, en tanto que este medio de conocimiento se puede decretar, si hay lugar, dentro del proceso de ejecución». Accedió a la pretensión relativa a oficiar a esa entidad para que efectúe un análisis financiero respecto de los valores pagados de forma irregular en cada uno de los procesos que aquí son objeto de juzgamiento, por considerar que se trata de una prueba pertinente, conducente, útil y que va direccionada a determinar parte de los hechos materia de cuestionamiento.
14.- Negó las pruebas solicitadas por la defensa. En cuanto a los testimonios señaló que no se hizo un planteamiento concreto sobre su pertinencia o qué aspectos relacionados con los hechos objeto de debate se pretenden demostrar a través de esos medios de acreditación.
15.- Igual sucedió con las pruebas documentales, debido a que las mismas buscan establecer si para la época de los hechos Lucía Coral Rosero tenía bienes y su perfil económico, lo cual resulta impertinente y superfluo, toda vez que la discusión planteada en la acusación está direccionada a establecer una serie de conductas de peculado por apropiación a favor de terceros, utilizándose como medio unas sentencias judiciales contrarias a la ley, lo cual quiere decir, que la economía de la procesada no es objeto de investigación pues la fiscalía no argumentó que aquélla haya recibido algún tipo de dádiva por ese concepto.
16.- Tampoco accedió a la inspección judicial reclamada por la defensa, al estimar que con los documentos allegados por la fiscalía durante la etapa de instrucción basta para resolver las presentes diligencias. En lo que respecta a la declaración de Coral...
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