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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61939 del 11-11-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expediente61939
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP5294-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



AP5294-2022

Radicación Nº 61939

Aprobado según acta n° 265



Villavicencio, M.. Once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



I. ASUNTO



1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada en nombre de F. O.G., contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 2017, que confirmó parcialmente la sentencia dictada el 6 de mayo de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en lo que respecta a la condena emitida en contra de este procesado, por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.



II. HECHOS



2. Fueron reseñados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá así1:


Con ocasión a la compulsa de copias dispuesta dentro del radicado 71.657, la Fiscalía General de la Nación ordenó la interceptación de múltiples líneas telefónicas a través de las cuales se determinó la existencia de una organización delictiva liderada por C.F.B.G., quien utilizó empresa fachada para lavar dinero producto del narcotráfico.


Se afirma que la empresa criminal se hallaba integrada por JUAN JAIME MONTOYA, H.E.C.C., WILLIAM ORLANDO O.G., F. O.G., M.C.G., EDISON ANDRÉS RAMÍREZ TABORDA y J.S.V.R., quienes se concertaron para realizar actividades al margen de la ley, entre otras, comercializar sustancias estupefacientes a otros países. (Resalta la Sala)



III. ACTUACIÓN PROCESAL



3. El 6 de junio de 2008, la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá dispuso la apertura de la investigación preliminar No. 756242.


4. El 13 de junio siguiente3, se decretó la apertura de la instrucción y la vinculación mediante indagatoria de F. O.G. y otros. En consecuencia, se libraron las correspondientes órdenes de captura.


5. A través de resolución de 8 de octubre de 2008, se declaró persona ausente a OSORIO GAITÁN como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado4.


6. El 6 de febrero de 2009, se resolvió su situación jurídica y aquél fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad sin beneficio de excarcelación5.

7. El mérito del sumario fue calificado el 11 de junio de 2009 con resolución de acusación contra F. O.G.6, como probable coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; tipificadas en los artículos 3407 -inciso 2º-, 3768 y 384 -numeral 3º9- de la Ley 599 de 2000. Esta decisión cobró ejecutoria el 21 de julio de ese mismo año10.


8. Surtidas las audiencias preparatoria y pública, el 6 de mayo de 201311, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a F. O.G. y otros, como coautores de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, imponiéndole la pena de prisión de trescientos (300) meses, multa de ocho mil quinientos (8.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años.


De igual manera, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En el fallo también se condenó a Cristian Fernando Borda Gómez, como autor de concierto para delinquir agravado por ser para traficar estupefacientes, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y lavado de activos.


9. Apelada la anterior sentencia por la bancada defensiva, en lo que respecta a F. OSORIO GAITÁN fue confirmada parcialmente el 28 de julio de 2017 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto modificó la pena de multa impuesta y la tasó en cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes12.



IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN



10. De acuerdo con lo dispuesto en la causal tercera de revisión (artículo 220 de la Ley 600 de 2000), esto es, Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad, pretende el demandante la rescisión del fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de julio de 2017.


Como sustento de la misma, refirió que, desde la instrucción, no se realizaron los actos de investigación necesarios para corroborar la ubicación, identificación e individualización de F.O.G.. Por ello, fue vinculado como persona ausente, con datos erróneos sobre su número de cédula, fecha y lugar de nacimiento.


11. En sentir del accionante, dicho vicio, que se extendió hasta finalizar el proceso, afectó las garantías fundamentales de O.G.; máxime si se tienen en cuenta diversas falencias en la notificación a su defensor de la determinación de vincularlo a la investigación como persona ausente; así como, respecto a la falta de un abogado que lo asistiera en la audiencia preparatoria adelantada el 9 de octubre de 2009.


12. Según el actor, las pruebas nuevas que fundamentan su petición son aquellas allegadas en la etapa de ejecución de penas, en la que se advirtió el error en la identificación de F.O.G..


De acuerdo con la solicitud realizada a la Registraduría Nacional de Estado Civil (oficio No. 10673) y la respuesta brindada por esa entidad, se logró establecer que el cupo numérico 71.987.012, de quien fue sentenciado, corresponde a D.L.T.M.; es decir, se condenó a una persona ajena a los hechos delictivos investigados y juzgados.

13. Adicionalmente, puso de presente que, una vez la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó las correspondientes fotocélulas y decadactilares de O.G. y Diego Luis T.M.; el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le solicitó al fallador de primer grado (Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad) corregir y expedir correctamente los oficios de comunicación del fallo, por cuanto en los mismos se consignó el número de cédula 71.987.012 que corresponde a T.M..


Así, informó el demandante que el despacho judicial de primera instancia, mediante auto de 9 de agosto de 2019, modificó la sentencia en ese sentido, en afectación al debido proceso y derecho la defensa del ciudadano F.O.G., pues no puede ser de recibo que, bajo el argumento de corregir errores aritméticos, se haya subsanado el yerro en la plena identidad de la persona condenada13.


14. Por tanto, concluyó que el referido yerro refleja la negligencia de la fiscalía y de las autoridades judiciales, en la medida en que se procesó a una persona con número de identificación totalmente diferente, al igual que su fecha y lugar de nacimiento, pese a que el juzgado de conocimiento fue advertido de tal situación cuando solicitó los antecedentes penales de O.G. con dos números de cédula diferentes.

15. Como pretensión requirió se declare la nulidad de lo actuado desde, inclusive, la resolución de 8 de octubre de 2008, que declaró a F.O.G. persona ausente, para que sea identificado e individualizado como corresponde y de ese modo pueda ejerza su derecho a la defensa.


16. Finalmente, precisó que en caso de que mi cliente hubiera trasgredido la norma penal, se le coartó de la oportunidad de haberse acogido a una sentencia condenatoria y así haber obtenido una rebaja de pena, situación que llevó a que fuera afectado con una pena de prisión demasiado alta14.



V. CONSIDERACIONES



17. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 200015, la Sala es competente para conocer de la demanda de revisión presentada en nombre de F. O.G., como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.


18. La Corte tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la determinación censurada.


La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, para evitar que el ejercicio de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra16.

19. En efecto, el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 establece que la acción de revisión puede ser presentada por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación penal”.


Así, en cuanto a la titularidad para su ejercicio, no basta que quien presenta la demanda acredite la calidad de abogado, también es necesario probar que goza del mandato especial conferido para ello, mediante el respectivo poder otorgado por la persona en cuyo nombre se ejerce. No de otra manera el demandante podrá tener la vocación de representatividad indispensable para el ejercicio de la acción extraordinaria17.


20. En este asunto, el doctor J.L.G. manifestó actuar en calidad de apoderado de F.O.G.. Para ello, adjuntó a la demanda un poder18, pero en el mismo no se le autoriza expresamente para entablar la...

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