AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61819 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925834000

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61819 del 15-02-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente61819
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP321-2023
SDS



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP321-2023

R.icación # 61819

Acta 025


Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALBEIRO OLIVERO VANEGAS y M.Á.M.O., contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Bogotá, confirmatoria de la dictada el 11 se julio de 2019 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó como coautores de dos delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.




HECHOS:


Aproximadamente a las 8:20 de la noche del 23 de octubre de 2017, en una tienda ubicada en la calle 68 bis sur No. 11B-61 este, Barrio Valparaiso, de esta ciudad, dos sujetos vestidos con prendas negras y pasamontañas dispararon con armas de fuego contra M.A.E.E. y Pedro Pablo Páez Sanabria cuando jugaban en máquinas de videojuegos, causándoles la muerte.


Por voces de auxilio de personas que presenciaron los sucesos, miembros de la policía que llegaron al lugar emprendieron la persecución de los agresores, los cuales ingresaron al inmueble localizado en la calle 66 sur No. 10-67 este, donde los patrulleros fueron atendidos por C.P.M.C., que les permitió el ingreso.


En el interior de la residencia los policías advirtieron que los sujetos a quienes persiguieron habían cambiado sus prendas de vestir, intentaban escapar por una ventana y arrojaron dos revólveres envueltos en sendos pasamontañas de color negro.


Al ser capturados, se identificaron como J.A.O.V. y MIGUEL ÁNGEL M.O. y manifestaron no tener permiso para portar las armas. Allí fueron señalados por varias personas como los que momentos antes perpetraron las agresiones fatales.



ACTUACIÓN PROCESAL:


En audiencia realizada el 24 de octubre de 2017 en el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se declaró la ilegalidad de la captura de OLIVERO VANEGAS y M.O., decisión que no fue impugnada.


El día 31 de los mismos mes y año, en el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía les imputó la comisión de los delitos de homicidio agravado (artículo 104-7 de la Ley 599 de 2000) en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de defensa personal. En la misma oportunidad les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


R.icado el escrito de acusación, la correspondiente audiencia se realizó el 6 de marzo de 2018, en la cual la Fiscalía mantuvo la referida imputación jurídica y la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el artículo 58-10 del Código Penal. Una vez surtido el debate oral, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo el 2 de abril siguiente, condenando a los acusados a 328 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 54 meses y 1 día, como coautores del concurso homogéneo de delitos de homicidio simple y el punible de porte ilegal de armas de defensa personal con la referida circunstancia de mayor punibilidad, a la vez que reconoció la de menor pena derivada de la ausencia de antecedentes (artículo 55-1 de la Ley 599 de 2000). Les fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.


Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal de Bogotá lo confirmó mediante la sentencia impugnada en casación, proferida el 13 de septiembre de 2021.


LA DEMANDA:


Consta de 4 cargos.


1. Primero: Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de José Bejarano.


Adujo el defensor que en la sentencia se niega credibilidad al testigo de la defensa, no por él mismo, sino porque se encuentran unas supuestas incongruencias derivadas de no considerar lógico que los acusados estuvieran en pantaloneta y chanclas a pesar de no residir en la casa de Claudia Maldonado. Además, porque pese a su cercanía con aquellos, no precisó si dormían en ese inmueble, pues se trata de un lugar pequeño con una sola habitación.


Lo cierto es que hay un trato familiar entre los procesados y Claudia Maldonado. La vestimenta de los agresores no coincide con la de los capturados cuando estaban en casa de aquella, de modo que no se trata de las mismas personas.


Se dejaron de aplicar los artículos 5, 372, 375 y 380 de la Ley 906 de 2004.


2. Segundo cargo: Falso raciocinio sobre el testimonio de José Gabriel Escobar.


El juez en la valoración de dicho declarante incurrió en “inferencias equivocadas” que desconocieron las reglas de la experiencia, la lógica o la ciencia.


En efecto, es absurdo que los procesados estuviesen de manera simultánea en dos lugares, luego unas fueron las personas que cometieron los homicidios y otras las que refirió el testigo José Gabriel Escobar, quienes estaban donde fueron capturados, vestidos con pantaloneta y chanclas.


El testigo estaba a una distancia de 40 metros del sitio en el cual ocurrieron los hechos, luego no podía identificar a los agresores ni a las víctimas, además de no ver en concreto que las armas correspondían a revólveres. Aunque vio a personas con prendas negras y pasamontañas, esa descripción no coincide con la pantaloneta y chanclas que tenían los acusados cuando fueron capturados.


3. Tercero: Falso raciocinio respecto del testimonio de L.D.S..


El juez “construyó inferencias equivocadas” al apreciar la citada declaración, pues dijo que Luz Dary Sanabria fue quien señaló a los acusados como responsables e indicó a los policías donde podían encontrarlos.


El error de raciocinio consistió en que la testigo no conocía a los procesados tanto como ella declaró y con la precisión mínima para identificarlos de tal manera que no los confundiera con otras personas. En el juicio declaró que los conocía desde hace muchos años y los vio el día de los hechos cuando corrían porque se quitaron las capuchas que llevaban, pero, aseguró el defensor, no es cierto que ALBEIRO sea más bajito que M...


Además, esta testigo no pudo verlos corriendo, pues ellos se encontraban en casa de C.M., luego se desconocieron en el fallo las reglas de la lógica.


No fueron aplicados los artículos 5, 372, 375 y 380 de la Ley 906 de 2004.


4. Cuarto cargo: Falso juicio de legalidad sobre la prueba de microscopía electrónica de barrido.

El juez otorgó validez a dicha prueba, pese a que se violaron las reglas para su producción, como consecuencia de un acto de investigación realizado por los policías Jhonatan Cárdenas y D.L., quienes contaminaron las manos de los procesados, así como la ropa que tenían al momento de su captura.


En el fallo se reconoció que para realizar aquella prueba se utilizaron las manos de los acusados y las prendas que vestían al ser aprehendidos y se recibió declaración a la perito L.P. (ingeniera química) sobre los procedimientos realizados.


Con ocasión de dicho examen se estableció la presencia de residuos de pólvora en las manos y en las ropas de vestir de los procesados, dijo el defensor, porque las manos y las ropas que vestían los procesados estaban contaminadas, luego se incurrió en un falso juicio de legalidad, pues los actos de investigación de los policías mencionados afectaron derechos fundamentales de los acusados, referentes a las inspecciones corporales (manos).


Lo cierto es que el alcance de la citada prueba técnica, como lo declaró la perito, es determinar la presencia de partículas metálicas de residuos de disparo, pero no establecer las circunstancias por las cuales se hallaron esas partículas en la muestra, de modo que el resultado de su informe debe ser apreciado en conjunto con las demás pruebas, máxime si lo expuesto por los policías no resultó creíble para el juez.


Es posible que las manos y ropa de los procesados hayan sido contaminadas, por ejemplo, al ser puestas en contacto con un objeto que tenía residuos de disparo, “lo que, en efecto, fue realizado por los policiales”, quienes siempre quisieron perjudicar a los acusados.


El testigo J.B. declaró que la casa no tenía ventanas, las armas no estaban en poder de los procesados, no es cierto que cambiaron su ropa y fue falso que los policías persiguieran a quienes cometieron los homicidios.

Se violaron los artículos 37, 375, 10-5 y 23 de la Ley 906 de 2004.


El recurrente solicitó a la Corte proferir fallo absolutorio en favor de J.A.O.V. y MIGUEL ÁNGEL M.O. con fundamento en el artículo 7 de la ley procesal penal.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, si el demandante carece de interés,...

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