AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62713 del 06-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925914192

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62713 del 06-03-2023

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Marzo 2023
Número de expediente62713
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP495-2023




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP495-2023

Radicación Nº 62713

Acta No. 039



Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Se pronuncia la Sala acerca del impedimento manifestado por la señora C.G.P.L.M. para conocer de este asunto, designada como ha sido para pronunciarse, entre otros temas, sobre el impedimento expresado por el Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa.



ANTECEDENTES


1. El S. General del H. Congreso de la República, a través del Oficio SGS-CS-CV19-4882-2021 del 2 de diciembre de 2021, remitió ante la Corte Suprema de Justicia –Sala Especial de Primera Instancia o Juzgamiento-, el proceso seguido en contra del exmagistrado J.L.B.M.(..4937), una vez fue admitida por unanimidad de los asistentes en Plenaria de dicha Corporación, la resolución de acusación presentada por la Comisión de Acusaciónes de la H. Cámara de Representantes el 14 de mayo de 2019, en el proceso seguido contra el investigado (Fl. 1 C.O. No.1).


2. Una vez repartido el asunto en dicha Sala, mediante auto del 10 de diciembre de 2021 se dispuso correr traslado en términos del art. 400 de la Ley 600 de 2000 (Fl.20 C.O.No.1).


3. A su turno, previamente resolver sobre las solicitudes de nulidad y probatorias propuestas, a través de auto calendado el 19 de septiembre de 2022 (Fl.167 C.O.No.1), se procedió a definir la situación jurídica del procesado, decretando en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, razón por la cual se ordenó su captura. Contra esta decisión se incoaron recursos de reposición por el procesado Bustos Martínez, (Fl. 245 y 275 C.O.No.2).


4. Entre tanto, por auto del 23 de septiembre de 2022 (Fl.20 Cdno de Parte Civil No.2), la Sala de Juzgamiento rechazó la demanda de constitución de parte civil presentada “en defensa propia”, por C.R.A. de N.. Por auto del 25 de octubre posterior, se negó la reposición invocada contra dicha negativa, a la vez que se concedió ante la Sala de Casación Penal, la apelación subsidiariamente interpuesta.

5. Una vez llegado el proceso a la Sala de Casación para efectos de desatar la segunda instancia, el asunto correspondió en reparto al Magistrado J.F.A.V., quien se declaró impedido para conocer del mismo con fundamento en el inciso 2° del art. 40 de la Ley 734 de 2002 en consonancia con el art.99 num. 4 y 6 de la Ley 600 de 2000.


Sucesivamente expresaron motivos de inhibición los Magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, L.A.H.B. y Fabio Ospitia Garzón y luego la señora C. doctora Paula Andrea Ramírez Barbosa.


Para pronunciarse sobre tales impedimentos y en orden a completar la Sala de decisión, se designó, entre otros Conjueces, a la doctora Gloria Patricia Lopera Mesa.


6. Con miras a tal determinación, expresa la señora C.L.M. que si bien no tiene impedimento alguno para pronunciarse sobre aquellas manifestaciones de los demás Magistrados, no sucede lo propio en relación con el Magistrado Hernández Barbosa, a quien estaría llamada a reemplazar, toda vez que esto “compromete seriamente la imparcialidad que debo tener para administrar justicia”, por lo que entiende concurrente la causal 1° del art. 99 de la Ley 600.


Explica que orientada a mantener la imparcialidad en la administración de justicia en los términos en que lo ha definido la Corte Constitucional y la Corte Europea de Derechos Humanos y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entiende que someter a consideración de un C. la decisión sobre el impedimento de quien debe reemplazar compromete tanto lo objetivo, como lo subjetivo, pues de su decisión depende el ejercicio de jurisdicción sobre el fondo del asunto, lo que podría inclinarse a aceptar las razones expresadas o a sustraerse de su función negando el impedimento.


Así, considera que se presenta el motivo de impedimento en su caso, en tanto el interés a que alude la causal aducida está referido a una expectativa o utilidad patrimonial, intelectual o moral; caso este último que concurre, pues su intervención genera una expectativa de utilidad moral que es tangible, real y manifiesta y que en el caso de los conjueces debe valorarse especialmente, pues su decisión determina que se ostente la dignidad.


Además, del artículo 140 del Código General del Proceso no se sigue que los conjueces designados sean los mismos que deben conocer del fondo del asunto. Por ello la “práctica” de realizar un solo sorteo sólo es entendible por procurar celeridad y economía procesal, pero compromete la imparcialidad de quienes sirven de conjueces.



CONSIDERACIONES


1. De conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000 (artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el Art.83 de la Ley 1395 de 2010) Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, mandato que se extiende a quienes han sido designados como Conjueces para reemplazar a los Magistrados titulares que a su vez han expresado impedimento, conforme sucede en este caso.

2. De antiguo se tiene decantado que los impedimentos y las recusaciones están concebidos para preservar la garantía fundamental de un juez independiente e imparcial que salvaguarde a los ciudadanos a través de una recta y cumplida justicia.


En este sentido, la ley ha contemplado taxativas y excepcionales circunstancias que han de servir de sustento para su consolidación, mismas que deben sin duda orientarse a precaver cualquier factor que pueda afectar la transparencia del servidor judicial, sin que en esta materia sean admisibles motivos por analogía o interpretaciones subjetivas extensivas, cuando quiera que efectivamente no comprometan la administración de justicia.



3. Lo anterior, bajo el claro entendido que se trata de una figura cuyas reglas tienen carácter de orden público y están fundadas en expresos y delimitados supuestos, sin que pueda ampliarse su cobertura a través de una hermenéutica expansiva o de casos que se estimen...

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