AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58454 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925915001

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58454 del 01-03-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente58454
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP507-2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente


AP507-2023

Radicación N° 58454

Aprobado según acta No. 035



Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO



1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por la defensa de CAMILO ANDRÉS B.M., respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), el 29 de julio de 2020, mediante la cual, declaró la prescripción del delito de lesiones personales dolosas, modificó la pena y confirmó en los demás aspectos la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó por el concurso de delitos de homicidio agravado tentado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.







II. HECHOS



2. Acorde con lo expuesto en los fallos de instancia, el 4 de julio de 2014, J.F.R.R., Leidy Yulieth Gómez Ossa, S.L.L. y otros amigos, se encontraban departiendo en el establecimiento público de razón social «L., ubicado en la calle 15N° 3-42, barrio «Los Mártires» de la ciudad de Neiva (Huila).



Entre las 6:50 y 7:00 p.m., arribaron a dicho lugar dos sujetos a bordo de una motocicleta, el parrillero, quien posteriormente fue identificado como C.A.B.M. ingresó al local, colocó un arma de fuego en el cuello de Sergio Leonardo López y lo despojó de la cadena de oro que llevaba puesta; también se dirigió hacia Jhon Fredy R.R., lo amenazó con el revólver e igualmente le quitó su colgante y, antes de abandonar el lugar, disparó contra el último en la pierna izquierda.


En la huida abordó nuevamente el vehículo en condición de parrillero. Cerca al lugar (calle 15 con carrera 4ª), S.R.P.; su esposa, Esmeralda Gómez García; y, su hijo menor de 2 años, E.R.R, se encontraban en un local de comidas rápidas, cuando intentaban refugiarse tras oír el disparo y el ruido de la multitud, en vía pública fueron sorprendidos por la motocicleta en que huían los asaltantes. En ese momento B.M. accionó el arma en dos oportunidades contra Sandor Ramírez Pinzón, quien cargaba en brazos a su hijo, y abandono el lugar diciendo «muéranse h…pts»; los dos proyectiles impactaron en el cuerpo del niño, quien fue llevado al hospital donde le salvaron la vida.



III. ANTECEDENTES



3. Mediante labores de investigación, la Fiscalía logró identificar e individualizar a CAMILO ANDRÉS BENÍTEZ MARTÍNEZ, como el sujeto que cometió materialmente los hechos (parrillero de la motocicleta), contra quien solicitó y obtuvo orden de captura el 4 de agosto de 2014,1 que se hizo efectiva al día siguiente (5 de agosto de 2014).


4. Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, el 6 de agosto de 20142, se llevaron a cabo audiencias preliminares de control de legalidad de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.


Se atribuyó al procesado la comisión de los delitos de homicidio tentado agravado por haberse realizado para facilitar o consumar otra conducta (artículos 103 y 104 numeral 2°); fabricación tráfico y porte de armas de fuego agravado por usar medios motorizados y haberse ejecutado en coparticipación (artículo 365 numerales 1° y 5); lesiones personales dolosas (artículos 111 y 112 inciso 2°) y hurto calificado por cometerse con violencia sobre las personas y agravado por la coparticipación (artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10°) en concurso homogéneo y sucesivo; le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


CAMILO ANDRÉS B.M. no aceptó los cargos.


5. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 31 de octubre del mismo año conforme a los hechos y normas citadas en precedencia, cuya formalización realizó en audiencia pública del 19 de febrero de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva3 en iguales términos.


6. Tras llevar a cabo la audiencia preparatoria4 y el respectivo debate oral y público (en sesiones de 27 de julio de 2015; 29 de febrero, 1° de abril, 14, 15 y 16 de septiembre de 2016; 5, 6 y 7 de abril, y 16 de agosto de 2017; 23 de enero, 14 de febrero, 3 de abril y 6 de septiembre de 2018), el titular del juzgado de conocimiento, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 9 de octubre de 2018 dictó sentencia en la que declaró a CAMILO ANDRÉS B.M. coautor responsable de las conductas atribuidas tal como fueron descritas en la acusación.


Impuso como pena principal doscientos sesenta y siete punto cinco (267,5) meses de prisión y multa de veintidós punto ciento ochenta y cinco (22,185) salarios mínimos legales mensuales vigentes; como sanción accesoria, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, y le negó los subrogados penales por ausencia de requisitos5.


7. Contra esa providencia el defensor interpuso recurso de apelación, cuya inconformidad estuvo dirigida a la valoración probatoria, queja que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), al resolver la alzada el 29 de julio de 2020 desestimó; no obstante, decretó la prescripción del delito de lesiones personales,6 motivo por el que redosificó la pena de prisión y eliminó la condena de multa, por ser esta última principal del punible prescrito, quedando la condena en doscientos sesenta y uno punto veintiséis (261,26) meses e la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años.


Contra la sentencia de segundo grado, la asistencia técnica del acusado interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación7.





II. LA DEMANDA8




8. El representante de CAMILO ANDRÉS B.M. sustentó su única queja en la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, vía por la que aseguró la configuración de un falso juicio de legalidad, pues, para condenar las instancias dieron como hecho demostrado, que el 4 de julio de 2014 (día de los hechos) el procesado alteró o manipuló el mecanismo de vigilancia electrónica que portaba en cumplimiento de la detención domiciliaria que le fuera impuesta dentro de otro trámite, lo que le permitió cometer las conductas que se reprochan sin que se reportara la transgresión en la centrales de monitoreo vigiladas por el INPEC.


Conclusión a la que, según indica, se llegó luego de valorar y tener en cuenta estudios técnicos que se practicaron al sistema de vigilancia electrónica que resultan “ilegales”, pues i) no se acreditó la calidad de perito del auxiliar de la justica de quien los practicó; ii) el estudio se adelantó sobre un dispositivo de vigilancia que no fue el mismo que portaba el procesado, lo que impide que se determine o concluya si el que tenía puesto B.M. fue o no alterado, vulnerando lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional y los artículos , , 10°, 372, 381, 403 y 404 de la Ley 906 de 200410.


Bajo ese entendido, consideró que los hallazgos que arrojó el estudio técnico del sistema de vigilancia deben excluirse, para así confrontar en sana crítica las declaraciones de los testigos de descargo y las demás pruebas practicadas; lo cual daría lugar a la absolución de su poderdante por imposibilidad de derruir la presunción de inocencia; y se tendría por acreditado que para el 4 de julio de 2014, él estuvo en su residencia cumpliendo con la detención domiciliaria que le había sido impuesta en otra actuación.


Por último, adujo que “El señor Juez, incurrió en trasgresión de los postulados que gobiernan la sana crítica, construyendo un falso raciocinio, De haberse estado a los principios que rigen la sana crítica en precedencia no se hubiera incurrido en el error de falso raciocinio, la conclusión a la que hubiera llegado habría sido opuesta a la de la sentencia esto es absolutoria”.





III. CONSIDERACIONES



9. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.


Sin embargo, el recurso extraordinario se rige por el principio dispositivo, motivo por el que las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto si es necesario superar los defectos del libelo o intervenir oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.


Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no busca someter al procesado a un nuevo juicio ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como uno de control (constitucional o legal) a través del cual se lleva a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.



10. De ahí, que la casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, las disposiciones incorporadas por el bloque de constitucionalidad y/o de la ley, que hubiesen ocurrido y...

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