AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00184 del 18-01-2023
Sentido del fallo | DECRETA PRUEBAS |
Emisor | Sala Especial de Primera Instancia |
Fecha | 18 Enero 2023 |
Número de expediente | 00184 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia |
Tipo de proceso | PRIMERA INSTANCIA AFORADOS |
Número de sentencia | AEP010-2023 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente
AEP 010-2023
Radicación N° 00184
Aprobado mediante Acta No. 6
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitres (2023)
- ASUNTO
La Sala Especial de Primera Instancia decide sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes durante la audiencia preparatoria, dentro del juicio que se adelanta en contra de UBEIMAR DELGADO BLANDÓN, Exgobernador del Departamento del Valle del Cauca, por los presunto punibles de falsedad ideológica en documento público (art. 286), destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (art. 292) y fraude procesal (art. 453).
- HECHOS
La Fiscalía indicó como hechos jurídicamente relevantes que el 25 de octubre de 2015, se realizaron las elecciones de concejales en la ciudad de Santiago de Cali, resultando elegido el señor A.E.B. para el periodo constitucional 2016-2019, padre de la señora Jéssica Echeverry Rodríguez, quien fuera nombrada por el Gobernador del Valle del Cauca UBEIMAR DELGADO BLANDON como Secretaria de Turismo y Comercio del Departamento, mediante el Decreto 0797 del 19 de mayo de 2015, tomando posesión el 22 de mayo de 2015.
El parentesco entre E.B. y la Secretaria de Turismo generó demanda de nulidad electoral por la causal de inhabilidad para concejales prevista en el artículo 40, numeral 4°, de la Ley 617 de 2000, declarándose por el Consejo de Estado la invalidez del acto administrativo de elección de aquel.
Los Decretos 0797 del 19 de mayo de 2015, por medio del cual se realizó el nombramiento de J.E.R., y 0818, por el cual se revocó esa designación, desvirtuaban los registros de las noticias que probaban la posesión de la citada ciudadana; fundamentos bajos los cuales no se accedió a la nulidad del acto de elección.
Al expedir el Gobernador el Decreto 0818 del 22 de mayo de 2015, por medio del cual revocó el nombramiento de J.E.R., en razón a que ella “por motivos personales no acepta el nombramiento que se realizó mediante decreto 0797 del 19 de mayo de 2015”, contrarió la realidad, toda vez que la Secretaria de Turismo y Comercio efectivamente se posesionó y cumplió como tal en dicha dependencia, según se demuestra con lo registrado por los medios de comunicación, con la respectiva toma de juramento y firma de la posesión, además de que efectuó actos propios de su cartera. Así se incurrió en el delito de falsedad ideológica en documento público.
Una vez es nombrada J.E. como Secretaria de Turismo y Comercio procedió a presentar declaraciones públicas sobre el programa que ejecutaría durante el ejercicio de su cargo.
Luego de su posesión, el 25 de mayo de 2015, a través del oficio STC-150-025, con anotación manuscrita del número 224179, en ejercicio del cargo, solicitó apoyo de un vehículo a fin de poder asistir al Comité Técnico de Turismo, programado para el día 29 de ese mes en la ciudad de P..
En diligencia de inspección a los libros y registros de la Secretaria de Cultura y Turismo del Valle del Cauca, específicamente a las carpetas de la programación y actividad turística institucional del departamento, del periodo que va del 20 de mayo al 6 de julio de 2015, se encontraron las invitaciones del citado gobernador, dirigidas a J.E.R., con la respectiva constancia de asistencia a dicho evento.
UBEIMAR DELGADO BLANDÓN destruyó el documento de la Gobernación del Valle del Cauca suscrito en el evento público, que acreditaba la posesión de la ciudadana Jéssica Echeverry Rodríguez, acto que había quedado registrado por los medios electrónicos del ente territorial en donde se evidenció aquél y el momento en el cual firma el exgobernador.
Al efectuarse inspección judicial a las actas de nombramientos y posesiones realizadas por DELGADO BLANDÓN, del 1° de mayo al 30 de junio de 2015, en el Tomo 64 de libro de posesiones de la Gobernación del Valle del Cauca se encontró que la N° 0512 estaba sin fecha y sin la firma de la posesionada, únicamente con la rúbrica de exgobernador, además de observar que la misma hacía parte de las 137 actas de posesión de servidores públicos anuladas por “error involuntario”.
En dictamen al Acta N° 0512, se indicó que el documento no presentaba alteración en su materialidad, lo que evidenció la destrucción del libro de posesiones en el que firmaron tanto el exgobernador como J.E.R., pues fue creado un nuevo tomo con otra acta, con la firma de DELGADO BLANDÓN, pero sin fecha ni rúbrica de la posesionada.
Al expedirse el Decreto 0818 del 22 de mayo de 2015, revocando el nombramiento de J.E.R., se incurrió en el delito de fraude procesal, por cuanto este fue presentado y allegado como elemento material probatorio en las diferentes instancias y frente a las autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad de la elección del concejal A.E..
Se indujo en error a los servidores públicos que tuvieron la competencia de conocer el tema de la revocatoria del mandato del concejal Albeiro Echeverry, toda vez que con la expedición del citado decreto se pretendía obtener una decisión favorable para los intereses políticos del concejal electo.
El acto administrativo en mención fue utilizado como medio fraudulento el 19 de enero de 2017, fecha en la cual UBEIMAR DELGADO BLANDÓN presentó solicitud de nulidad del proceso y de la sentencia del Consejo de Estado, proferida por la Sección Quinta el 24 de noviembre de 2016; así mismo el 13 de febrero de 2017 cuando interpuso acción de tutela en contra de la decisión de nulidad electoral.
- ACTUACIÓN PROCESAL
El 2 de junio de 2022 se realizó la audiencia preparatoria dentro de la cual fue aprobada la estipulación acordada por las partes y en la que tanto la Fiscalía como la defensa demandaron la práctica de pruebas, frente a las cuales se elevaron las respectivas oposiciones por parte de la defensa y el Ministerio Público.
- CONSIDERACIONES
La Ley 906 de 2004 en sus artículos 357, 372, 373, 375 y 376, establece las pautas relativas a la producción y controversia de los medios de prueba cuya práctica o introducción tendrá lugar en el juicio oral. En concreto, impone al funcionario decretar las solicitadas por las partes e intervinientes autorizados durante la audiencia preparatoria, siempre y cuando se refieran a los hechos que con ocasión de la acusación deben probarse.
La práctica probatoria tiende a llevar al juez al conocimiento de la verdad en torno a los hechos relativos a la comisión de la conducta delictiva, y a la responsabilidad penal del acusado; el artículo 373 procesal dispone que tales aspectos pueden ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal.
Sin embargo, el ordenamiento impone la exclusión de aquellos obtenidos con violación de garantías fundamentales (artículos 276 y 373 ídem), o los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (artículo 360 ibídem), los cuales serán inadmitidos, excluidos o rechazados, según sea el caso.
Así mismo, se procederá a su rechazo cuando se presenten falencias en el proceso de descubrimiento probatorio, en tanto que se dispondrá su inadmisión si de su práctica surge peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorios del procedimiento, según el artículo 376 del estatuto procesal.
De igual manera se inadmitirán, conforme con el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, las solicitudes probatorias que resulten impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a demostrar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.
El ejercicio probatorio es una actividad rogada de las partes, por lo tanto, a ellas les corresponde la carga de indicar los criterios de pertinencia del medio de prueba.
“Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad.
No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.
De esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los debates jurídicos cuando a los mismos haya lugar.
Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el Juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley” (CSJ. AP, 30 de Sept. de 2015, rad. 46153).
De otra parte, resulta oportuno destacar que los documentos públicos que sean decretados como prueba, en la medida que gozan de presunción de autenticidad conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, podrán ser ingresados directamente por la parte interesada, de acuerdo con las...
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