AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00299 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534021

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00299 del 15-03-2023

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS / NIEGA PRUEBAS
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP040-2023
Fecha15 Marzo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente00299

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente


AEP – 040-2023

Radicación No. 00299

Aprobado mediante Acta Ordinaria No. 32


Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


  1. ASUNTO


Decide la Sala las solicitudes de conexidad y probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria, dentro del juicio que en contra del doctor J.E.M.C., Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se adelanta por los delitos de prevaricato por acción y enriquecimiento ilícito de servidor público.

  1. HECHOS E IMPUTACIÓN JURÍDICA


La Fiscalía acusó al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla, J.E.M.C., por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo (en tres decisiones) y enriquecimiento ilícito de servidor público.


1. PREVARICATOS POR ACCIÓN


Los siguientes son los hechos relevantes destacados por la Fiscalía en el escrito de acusación, mismos que leyó en la audiencia de imputación:


1.1. Auto de 16 de diciembre de 2016


En el trámite de la acción de tutela No. 080012204000201600342, instaurada por A.E.A.P. -invocando la calidad de representante legal de la Fundación Acosta Bendek-, contra los Juzgados Cuarto, Quinto y Quince Civiles del Circuito de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2016 el doctor J.E.M.C., actuando como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, decretó una medida provisional consistente en suspender “los efectos del auto del 9 (sic) de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla”, aludiendo a la presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del accionante, en los procesos civiles verbales de impugnación de actas de asamblea y juntas directivas números 2016-00209, 2016-00222 y 2016-00678 (este último radicado se convertiría en el 2016-009).


La contrariedad manifiesta de la referida decisión con el ordenamiento jurídico la sustentó la Fiscalía en que el acusado:


(i) No fundamentó fáctica y probatoriamente la decisión, lo que conlleva el desconocimiento de los artículos 230 de la Constitución, 55 de la Ley 270 de 1996 y 42, numeral 7, del Código General del Proceso.


Lo anterior por cuanto el doctor MOLA CAPERA no contaba con los medios de convicción que le permitieran adoptar una decisión como la asumida, toda vez que ni con el escrito de tutela ni con los anexos le fueron puestos de presente los elementos de prueba que le permitieran constatar lo manifestado por el accionante, y tampoco los exigió ni los obtuvo pese a su importancia para tomar la decisión, máxime cuando la tutela se dirigía contra una providencia judicial, lo que generaba un mayor nivel de exigencia en cuanto a su presentación y resolución.


En la decisión cuestionada el acusado no hizo mención a las piezas procesales pertinentes citadas por el accionante en su demanda (por ejemplo, el auto de 9 de diciembre de 2016), ni a los documentos antecedentes del auto proferido por la Juez Quinto Civil del Circuito de Barraquilla, esto es, aquellos que probarían que los impedimentos de los otros jueces no habían sido resueltos en forma adecuada y que serían los que eventualmente podían permitirle tomar alguna decisión. Tampoco indicó cuál era el daño incalculable al patrimonio moral del actor que pudiera generar un perjuicio irremediable, serio, inminente, actual y claro para inferir la urgencia o necesidad de la medida, lo que significa que su decisión no tenía respaldo y, sin embargo, el M.M.C. accedió a su pretensión.


En conclusión, en la providencia cuestionada el acusado se limitó a transcribir lo dicho por el accionante, pero omitió verificar lo realmente sucedido.


(ii) I. en forma flagrante lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia de las medidas cautelares en las acciones de tutela, en tanto la necesidad y urgencia son los parámetros esenciales para su procedencia, con mayor razón cuando aquí no se demostró perjuicio alguno y mucho menos inminente, cierto y serio, luego ninguna necesidad y mucho menos urgencia se advertía para conceder la medida cautelar.


(iii). Desatendió lo normado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en tanto el demandante no estaba legitimado para interponer la tutela porque no era el representante legal de la Fundación A.B.. Ello por cuanto según el certificado de existencia y representación legal que él mismo anexó al escrito de tutela (expedido el 14 de diciembre de 2016), se lee con claridad que el representante legal es el P. de la Junta Directiva y en caso de ausencia el vicepresidente asumirá esa función y con anotación del 2 de diciembre de 1999 se inscribió a Gabriel Acosta Bendek como P. y el 24 de noviembre de 2008 lo propio se hizo con I.A. de J. como V., por lo que la representante legal de la mencionada persona jurídica era esta última, hecho que era fácil de verificar pero el acusado en su desenfreno no lo advirtió.


Y si bien mediante Acta 01 de 5 de mayo de 2016 inscrita en la Cámara de Comercio el 30 de junio del mismo año, se nombró a A.E.A.P. como Presidente de la Fundación Acosta Bendek, lo cierto es que dicha acta había sido suspendida el 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, medida ésta que fue inscrita en la referida Cámara. En consecuencia, si la decisión de nombrar al actor constitucional había sido suspendida por decisión de autoridad judicial las cosas volvieron a su estado anterior, esto es, a que I.A. de J. en su condición de vicepresidenta nombrada en 2008 seguía siendo la representante legal de la fundación, toda vez que el señor G.A.B. había muerto.


Para la Fiscalía, la situación develada ni siquiera fue valorada por el juez constitucional ahora acusado al punto que no le mereció ni un comentario, por cuanto su propósito era dejar sin efecto la decisión tomada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, como en efecto lo hizo, para que el demandante y su grupo realizaran cambios en la junta directiva de la Fundación A.B..


(iv). Prescindió de lo previsto en el artículo 38 del citado Decreto, por cuanto ante la presentación de varias acciones éstas debían ser rechazadas o resueltas en forma desfavorable, lo que omitió el procesado (artículo 6° de la Constitución, que indica qué en estos eventos tienen que responder los servidores públicos por sus acciones).


Aduce la Fiscalía que para demostrar el entorno de la situación de criminalidad que al parecer permeó parte del sistema judicial en Barranquilla, a partir de los enfrentamientos personales y judiciales de la familia A. (dueña (sic) de la Universidad y del Hospital Metropolitano de esa ciudad), los accionantes interpusieron dos tutelas con las mismas pretensiones, la primera, radicada con el número 2016000691 que le correspondió a un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal, y la segunda, a la cual se le dio el número de radicación 201600692 que también le correspondió a un Magistrado de esa Sala.


Una vez enterados de que el conocimiento de la tercera tutela le había correspondido al despacho del Magistrado M.C., los actores constitucionales procedieron a retirar las dos primeras que habían sido asignadas a Magistrados que por su especialidad estaban llamados por ley a resolver el caso, de donde deviene palmario el entramado criminal.


(v). Pretermitió las normas sobre competencia por especialidad, según las cuales cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.


En consecuencia, competía a los Magistrados de la Sala Civil y de Familia del Tribunal resolver la demanda formulada por Alberto Enrique Acosta Pérez, porque el funcionario accionado era un Juez Civil del Circuito de Barranquilla y no al procesado, quien al no tener la calidad de superior funcional estaba obligado a remitir la demanda a sus colegas de la Sala al día siguiente del recibo, deber que omitió con un pretenso ideal de celeridad inconcebible, porque en Barranquilla existen multiplicidad de jueces. De modo que no había ninguna razón que le permitiera arrogarse la competencia, máxime cuando no se estaban discutiendo factores territoriales que ameritaran el conocimiento a prevención.


Para el representante del órgano persecutor lo anterior es tan cierto, que luego de someter ilegalmente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal un proyecto de fallo accediendo a las pretensiones de la demanda la ponencia fue derrotada por sus compañeros, quienes decidieron declararse incompetentes para dilucidar el debate allí propuesto, ordenando el traslado de la actuación a la Sala Civil y de Familia de esa Corporación.


(vi) Desconoció los principios de residualidad y subsidiariedad que tornaban improcedente la tutela, pues en el auto de 6 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla (quien avocó el conocimiento del proceso número 201600209), se había decretado una medida cautelar consistente en “suspender los efectos del acta del 5 de mayo de 2016 emitida por miembros de la Junta Directiva de la Fundación Acosta Bendek”, por lo cual era pasible del recurso de apelación, conforme a lo reglado en el artículo 351-7 del CPC.


De manera que si el accionante en tutela no había impugnado la decisión no podía revivir los términos a través de la acción constitucional lo que la hacía improcedente, no siendo entonces factible ordenar medidas cautelares como lo hizo el acusado.


(vii) Desconoció el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la determinación de decretar una medida cautelar provisional en sede de tutela debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación...

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