AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00370 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405381

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00370 del 14-06-2023

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS / NIEGA PRUEBAS
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP076-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente00370

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA




ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente


AEP 076-2023

Radicación No. 00370

Aprobado mediante Acta Ordinaria No. 65


Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala las solicitudes probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria, dentro del juicio que en contra del doctor D.C.D.Á., magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, adelanta por el delito de prevaricato por acción.

  1. HECHOS E IMPUTACIÓN JURÍDICA


La Fiscalía acusó al magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla, D.C.D.Á., en calidad de coautor del punible de prevaricato por acción según lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, con las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 de la misma normatividad.


Los siguientes son los hechos relevantes destacados por la Fiscalía en el escrito de acusación y su aclaración:


En decisión de 7 de noviembre de 2017, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, compuesta por los doctores D.C.D.Á. y Jorge Eliécer Mola Capera, en atención a la demanda de tutela presentada por E.F.A.B., amparó dentro del proceso número 080012204000201700334 y radicado interno 201700393, los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de terceras personas nominadas como “los ciudadanos coadyuvantes” y no los del accionante1.


Lo anterior teniendo en cuenta que supuestamente dichos derechos fueron desconocidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Barranquilla, al no dar trámite a una recusación impetrada por el apoderado judicial de Acosta Bendek, dentro de la audiencia de formulación de imputación que se realizaba en su contra y de otras personas2; diligencia en la cual la Fiscalía para evitar situaciones dilatorias, retiró la imputación en contra del referido accionante.


Según la acusación, la citada Sala de decisión consideró que la tutela procedía y debía concederse porque los apoderados de los demás indiciados coadyuvaron la recusación formulada por el abogado de E.F.A.B., y en ese sentido resultaba intrascendente que el Fiscal hubiera retirado la solicitud de imputación y medida de aseguramiento respecto de este.


Señaló, en nota a pie de página del escrito de acusación3, que inicialmente el proyecto de fallo de tutela presentado por el magistrado J.E.M.C. era negando el amparo, no obstante, el acusado D.C.D.Á. solicitó a la Sala estudiar los argumentos por él presentados y MOLA CAPERA decidió cambiar su proyecto.


El referido fallo de 7 de noviembre de 2017, fue revocado por la Sala de Decisión de Tutelas número 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante providencia de 15 de febrero de 2018 (Rdo. 96515), al considerar que el Tribunal partió de una premisa contraria a la realidad procesal, cuando aseguró que los apoderados de los demás procesados coadyuvaron la recusación presentada por el defensor del A.B., ya que al revisar el audio de la audiencia de 20 de octubre de 2017, la Corte constató que esa afirmación no era cierta, de manera que el juez accionado no estaba obligado a resolver la aludida recusación debido al retiro que realizó el Fiscal del caso de la solicitud de imputación y medida de aseguramiento, respecto del representado de quien había propuesto la recusación. Siendo esta para la Fiscalía la primera y central contrariedad con la ley.


A más de lo anterior, en síntesis, el referido fallo es manifiestamente contrario a derecho, porque:


(i). No se tuvo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la tutela, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, tanto en este preciso caso como en otros referidos a tutelas donde está involucrada la familia A., y que ha decidido la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, puesto que existían otros mecanismos de defensa para subsanar los posibles errores del juez de control de garantías, tal y como a más de quedar señalado lo reconocieron incluso los mismos demandantes de tutela.


(ii) No se verificó el cumplimiento de los requisitos especiales y generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que condujo a una falta de motivación, exigencia ineludible de toda decisión judicial y en especial de la tutela contra providencia judicial.


Además, que argumentaron algo contrario a la verdad.


(iii) La falsa motivación es palmaria al proferir un fallo de tutela sin atender los fundamentos fácticos y probatorios en que se circunscribió el caso sometido a estudio, en tanto no es verdad que los demás imputados hubiesen coadyuvado la recusación propuesta por quien carecía de legitimidad para demandar, fallando extra petita, sin base legal, jurisprudencial y lógica.



Tipicidad Subjetiva:


Según la acusación los comportamientos descritos son dolosos y lesionaron sin justa causa el bien jurídico de la administración pública, materializada por una parte en la recta impartición de justicia, toda vez que el imputado sabía cuáles eran sus deberes como profesional del derecho y servidor público, y precisamente con motivo de ese conocimiento fue que decidió de manera voluntaria y motivado por intereses particulares distintos a los que deben mover a los todos los servidores públicos, emitir el 07 de noviembre de 2017 un fallo de tutela que favoreció a uno de los bandos de la familia A., así como dilatar un proceso penal a través de un abuso de la acción de tutela.


El doctor D.C. DE ÁVILA conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quiso su realización; lo cual se colige no solo de su situación laboral sino también de su formación profesional, pues aparte de ser servidor público durante toda su vida laboral, tenía amplia experiencia en el derecho penal desde el año 1992.


Así, el fallo de tutela aparte de ser ostensible y arbitrariamente contrario a la ley por haberse proferido desatendiendo su carácter residual, urgente y excepcional, denota una deliberada y mal intencionada voluntad de contravenir el ordenamiento jurídico, pues el acusado sabía que no podía adoptar dicha decisión y aun así dirigió su querer en esa dirección, tanto así que convenció a su compañero de Sala para que procediera tal y como se reprocha.


Señala la acusación que el aforado realizó un estudio previo del caso sometido a Sala por su compañero M.C. y tuvo la oportunidad de ahondar sobre lo que realmente sucedió en la audiencia de 20 de octubre de 2017, como de revisar cada uno de los elementos de prueba obrantes en el expediente, pero aun así instó a M.C. para terminar decidiendo en contra del derecho.


La intención del doctor CAMARGO DE ÁVILA de contrariar la ley en la providencia de 7 de noviembre de 2017, se dio a partir de un actuar doloso, malicioso y torcido, con conocimiento, conciencia y voluntad de suscribir un fallo de tutela con múltiples anomalías advertibles desde un principio, debido a la falta del cumplimiento de los requisitos esenciales de procedencia de la acción, a la existencia de otro mecanismo de defensa ordinario que permitía subsanar el supuesto (en realidad inexistente), error cometido por el juez de control de garantías tutelado, y porque no hubo vulneración de un derecho fundamental y mucho menos urgencia ni cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela.

Lo anterior, significa que el Dr. CAMARGO DE Á. ejecutó la conducta intencionalmente, pues a sabiendas de sus funciones y deberes como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, decidió proferir una decisión desconociendo las situaciones que le fueron puestas de presente, de suerte que se representó mentalmente el fin, seleccionó los medios y procedió a realizar el comportamiento aun sabiendo que estaba obrando en forma contraria a la ley.


  1. ACTUACIÓN PROCESAL


Tras superarse la audiencia de formulación de acusación, se realizó la vista preparatoria dentro de la cual la Fiscalía, el vocero de los apoderados de víctimas y el defensor del acusado demandaron la práctica de pruebas, con oposición entre las partes y, sin consenso para presentar estipulaciones.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA


La Sala es competente para conocer de este juicio, con arreglo a lo estipulado por el artículo 235-5 de la Constitución Política, modificada por el canon 3° del Acto Legislativo No. 01 de 18 de enero de 2018, ya que el acusado actualmente desempeña el cargo de magistrado del Tribunal de Distrito Judicial de Barranquilla, y el delito a él atribuido es el de prevaricato por acción, el cual guarda relación con las funciones que desempeña.


1.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA.


Aspectos Generales


Las pruebas tienen como propósito llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe. Dada la importancia que tal actividad concita a las finalidades del proceso penal, el legislador estableció el debido proceso probatorio en los artículos 357, 359, 372, 373, 374, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, a través de los cuales se fijan los lineamientos concernientes a la solicitud, decreto, producción y controversia de las pruebas en el juicio oral.


El artículo 357 ídem prevé que la audiencia preparatoria resulta ser el escenario idóneo en el que el juez decreta la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, siempre y cuando ellas se refieran a hechos de la acusación que requieran prueba. Todo ello de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en el mismo código y en armonía con el principio de libertad probatoria, contenido en el artículo 373 ibidem, según el cual,...

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