AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60713 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035425

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60713 del 22-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente60713
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pamplona
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP430-2023

Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente


AP430-2023

CUI: 54518610609420128041204

Radicación n.º 60713

Acta No. 032


Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



  1. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la apelación interpuesta por quien se postula como víctima, contra el auto proferido el 21 de noviembre de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior del Pamplona, mediante el cual precluyó la actuación seguida en contra de Gustavo Camacho Sarmiento por el delito falsedad ideológica en documento público.


II. HECHOS


1. Gustavo Camacho Sarmiento, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bochalema (Norte de Santander), suscribió el oficio N°. 616 de 24 de abril de 2012, a través del cual plasmó hechos que, supuestamente, no corresponden a la realidad, dentro del trámite de impedimento fundado en la enemistad grave con el abogado Jaime Laguado Duarte, apoderado de la parte demandante en el proceso posesorio N°. 2010-00053-00, que cursó en su despacho judicial.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


2. El 16 de enero de 2018, la Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona realizó la formulación de imputación en contra del doctor Camacho Sarmiento, ante el Juez Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esa ciudad, por el delito de falsedad ideológica en documento público.


3. El 31 de julio de la misma anualidad, ese ente investigador radicó escrito de acusación en contra de Gustavo Camacho Sarmiento, el cual fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de la localidad citada, cuyo titular se abstuvo de conocer del proceso, al manifestar impedimento basado en los numerales 4° y 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.


4. Por tal motivo, el expediente se repartió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta, que no aceptó las manifestaciones de su homólogo y dispuso enviar el asunto a esta Corporación, donde, mediante providencia CSJ AP, 26 sep. 2018, rad. 53745, se declaró infundado el impedimento y se ordenó devolver el expediente al despacho judicial de origen.


5. El 5 de febrero de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona instaló la audiencia de formulación de acusación, y la nueva titular declaró su incompetencia, al considerar que el juicio correspondía adelantarlo al Tribunal Superior de Distrito Judicial de la mencionada ciudad.


6. En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dado el fuero legal del doctor Camacho Sarmiento y, con decisión CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54696, se determinó que el asunto debía conocerlo dicho cuerpo colegiado.


7. Recibidas las diligencias en el Tribunal Superior de Pamplona, la defensa solicitó, el 13 de marzo posterior, fecha para sustentar la preclusión de la investigación, razón por la cual se fijó el 8 de mayo siguiente para tal fin.


8. En esa sesión, la bancada defensiva fundamentó la preclusión en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que el organismo investigador no formuló la acusación en debido tiempo, petición que fue despachada desfavorablemente, sin que ninguna de las partes interpusiera recursos.


9. El 21 de mayo de 2019, se instaló nuevamente audiencia, en la cual, el nuevo fiscal que asumió la investigación, presentó una solicitud de preclusión por atipicidad objetiva de la conducta punible. Por su parte, el Ministerio Público consideró típica parcialmente la conducta; la defensa apoyó la postura de la fiscalía; y, el denunciante se opuso.


10. Luego de escuchadas las intervenciones, el Tribunal Superior de Pamplona rechazó por improcedente la petición de preclusión tras señalar que, en el presente asunto, ya se había radicado el escrito de acusación, con lo que se dio inicio a la etapa de juzgamiento, en la cual solo se pueden invocar, siempre y cuando sean sobrevinientes, las causales de preclusión contenidas en los numerales1° -imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal- y 3° -inexistencia del hecho investigado- del artículo 332 de la Ley 906 de 20041.


11. Dicha determinación fue apelada por la fiscalía y esta Corporación mediante proveído del 16 de junio de 2021, resolvió revocarla a efectos de que el juzgador de primer nivel verificara «el retiro del escrito de acusación, según lo manifestado por el fiscal delegado -así no lo extrajera físicamente del encuadernamiento y se refiriera al mismo para criticarlo-, quizá preguntándole directamente ello, y analizar de fondo la preclusión solicitada».


12. Retomada la diligencia, en sesión del 21 de noviembre de 2021, el delegado del ente acusador reiteró la petición de retiro del escrito de acusación, a la cual accedió el juez de primer grado y, luego de ello, procedió a sustentar la solicitud preclusiva. En ese sentido, refirió que los hechos son atípicos desde el punto de vista objetivo, en cuanto:


12.1. Las manifestaciones consignadas en el oficio n.° 616 suscrito por Gustavo Camacho Sarmiento en respuesta a un requerimiento efectuado dentro del trámite de un impedimento no son falsas, en concreto, el hecho de no recordar el nombre del comandante de la estación de policía de Bochalema, ni haber percibido la anotación en el libro de la población en el 2012, así como el relato sobre el incidente ocurrido ese mismo año en el que se vieron involucrados el denunciante, el procesado y la secretaria del Juzgado.


12.2. Esas afirmaciones tenían como finalidad informar a su superior funcional -Juez 2° Civil del Circuito de Pamplona-, que no podía enviar las pruebas que soportaban el impedimento; resultando irrelevante, para el presente caso, que el mismo haya sido declarado infundado.


12.3. El imputado expidió el documento en desarrollo de una actividad jurisdiccional inherente al cargo de juez y no en el ejercicio del ámbito de la función certificadora o documentadora de la verdad, situación que, con apoyo en la jurisprudencia, descartaría la estructuración del delito de atribuido.


13. El Ministerio Público y defensa coadyuvaron la tesis de la fiscalía en torno a la atipicidad de la conducta, por cuanto el comportamiento desplegado por Camacho Sarmiento no emergió de la función certificadora de la verdad, sino en virtud del requerimiento elevado por el Juez Segundo Civil de Circuito en el marco de un incidente de impedimento.

14. Por su parte, el denunciante se opuso a la solicitud preclusiva, pues, en su criterio, se reúnen los elementos normativos de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, toda vez que el procesado en su calidad de servidor público y en el ejercicio de la función certificadora consignó unas manifestaciones espurias en un documento que tiene capacidad probatoria.


IV. LA DECISIÓN RECURRIDA


15. Luego de referirse a la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, así como a los ingredientes normativos del tipo penal de falsedad ideológica en documento público, el a quo destacó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, para entender materializada dicha conducta punible es necesario establecer que la afirmación falaz o mentirosa empleada por el servidor público se haya realizado en ejercicio específico de la función certificadora de la verdad.


16. Así pues, cuando el juez, al pronunciarse sobre la existencia de un determinado supuesto fáctico que lo inhabilita para conocer de un asunto, plasma aseveraciones mendaces en el documento que contiene el impedimento, dicha situación no se enmarca en la hipótesis delictiva descrita en el artículo 286 del Código Penal, en tanto que no surge del ejercicio de la labor certificadora que le es inherente como funcionario judicial.


17. Conforme a ello, concluyó que le asistía razón a la fiscalía al predicar la atipicidad del hecho investigado, puesto que las presuntas afirmaciones falsas que Gustavo Camacho Sarmiento, en su calidad Juez Promiscuo Municipal de Bochalema, consignó en el oficio 616 del 24 de abril de 2012, no se dieron en el marco de la función certificadora de la verdad, sino que se originaron en el contexto de sustentar la existencia de una aparente circunstancia impeditiva que lo inhabilitaba para continuar conociendo una causa en la que estaba involucrado el aquí denunciante como apoderado de una de las partes.


18. Asimismo, aclaró que, en el evento hipotético, que las situaciones que refirió el procesado en el documento que contiene la manifestación de impedimento fueran falsas, dicho escenario tampoco resultaría suficiente para actualizar la conducta delictiva de falsedad ideológica en documento público, dado que «ni aún en esa hipótesis este oficio 616 tiene la capacidad de servir como insumo para sustentar una continuación del trámite dado que fue emitido fuera de la función documentadora del juez». Por consiguiente, aceptó la petición de la fiscalía y ordenó la preclusión de la acción penal seguida en contra del implicado.


V. LOS RECURSOS


19. El denunciante insiste en que la fiscalía pudo constatar, a través de las declaraciones tomadas a los empleados del juzgado y al comandante de la Estación de Policía, que las situaciones consignadas por el encartado en el citado oficio no son reales.


20. Sostuvo que el memorial fue emitido como respuesta a un requerimiento efectuado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona en el trámite del impedimento, por lo que dicho documento es de naturaleza certificadora, de ahí que, contrario a lo decidido «no es en sí el impedimento el generador de la falsedad, no es en sí el impedimento el generador de la entidad certificadora, sino que el generador de la entidad certificadora es el informe que el Juez de Bochalema de la época remitió al Juez 2 Civil del Cto para probar o acreditar o desacreditar un impedimento”, el que finalmente fue declarado infundado.


21. Conforme a ello, aseguró que se reúnen los presupuestos normativos del...

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