AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53745 del 26-09-2018
Sentido del fallo | DECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | AP4304-2018 |
Fecha | 26 Septiembre 2018 |
Tribunal de Origen | Juzgado Penal de Circuito de Pamplona |
Tipo de proceso | IMPEDIMENTO |
Número de expediente | 53745 |
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AP4304-2018
Radicación n.° 53745
Acta 339
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, para conocer del proceso penal que se adelanta contra Gustavo Camacho Sarmiento.
ANTECEDENTES
1. De la escasa información obrante en el expediente se tiene que, mientras Gustavo Camacho Sarmiento ejerció sus labores como Juez Promiscuo Municipal de Bochalema y Secretario del Juzgado 1º Civil Municipal de Pamplona, en los procesos donde actuaba como sujeto procesal el abogado Jaime Laguado Duarte se declaró impedido y, para tal efecto, al parecer plasmó hechos que no corresponden a la realidad.
2. En virtud de lo anterior, el 16 de enero de 20181 se llevó a cabo en contra de Camacho Sarmiento, diligencia de formulación de imputación por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público. La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
3. El 31 de julio del presente año2, la Fiscalía 2ª Seccional de Pamplona radicó el escrito de acusación en adversidad de enjuiciado por el punible en precedencia.
4. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, cuyo titular el 17 de agosto siguiente3 manifestó su impedimento para conocer del proceso, al amparo de las causales contenidas en los numerales 4º y 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en que «el suscrito con anterioridad emitió opinión sobre el asunto materia del proceso, en razón a que el señor C.I.S., cuando se desempeñó como Escribiente de este Juzgado, dio a conocer en detalle los hechos investigados, y hoy él funge como testigo en las presentes diligencias; sumado a ello el suscrito ha mantenido hasta la fecha lazos de amistad con el doctor C.S., debido a la[s] relaciones laborales y sociales de muchos años, como empleados de la Rama Judicial en el distrito de Pamplona».
Por tal motivo, ordenó la remisión del asunto al Centro de Servicios Administrativos de Cúcuta, en atención al contenido del canon 57 del Código de Procedimiento Penal.
4. El expediente fue repartido al Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la capital de Norte de Santander, quien luego de referir que no es la autoridad más cercana para conocer del incidente, no aceptó las manifestaciones de su homólogo de Pamplona, por las siguientes razones:
4.1. En lo que respecta a la causal 4ª consideró que la opinión se produjo por el comentario efectuado por un Escribiente de ese Juzgado, más no fue un consejo que diera a alguna de las partes con ocasión al presente proceso penal.
4.2. Respecto de la causal 5ª, señaló que si bien se crean lazos por las relaciones laborales y sociales, ello no conlleva a estimar que se trata de una amistad estrecha e íntima como lo indica la norma.
En consecuencia, dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se dirima «el conflicto, en los términos normados en el Art. 16 de la ley 270 de 1996, Modificado por el art. 7 de la Ley 1285 de 2009».
CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar
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