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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55471 del 16-06-2021

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Junio 2021
Número de expediente55471
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pamplona
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP2424-2021

EscudosVerticales3

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

SP2424-2021

Radicación n.º 55471

(Aprobado Acta nº. 152)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Corte sobre la apelación interpuesta por la F.ía, contra la decisión emitida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, en la que rechazó, por improcedente, la solicitud de preclusión que presentó a favor de G.C.S., investigado por el delito de falsedad ideológica en documento público.

1. HECHOS

De acuerdo con la imputación formulada por la F.ía, G.C.S., en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bochalema (Norte de Santander), suscribió el oficio N°. 616 de 24 de abril de 2012, a través del cual plasmó hechos que, supuestamente, no corresponden a la realidad, dentro del trámite de impedimento fundado en la enemistad grave con el abogado J.L.D., apoderado de la parte demandante en el proceso posesorio N°. 2010-00053-00, que cursó en su despacho judicial.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2.1. El 16 de enero de 2018, la F.ía 2ª Seccional de Pamplona realizó la formulación de imputación en contra del doctor C.S., ante el Juez Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esa ciudad, por el delito de falsedad ideológica en documento público[1].

2.2. El 31 de julio de la misma anualidad, ese ente investigador radicó escrito de acusación en contra de G.C.S., el cual fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de la localidad citada, cuyo titular se abstuvo de conocer del proceso[2], al manifestar impedimento basado en los numerales 4° y 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[3].

Por tal motivo, el expediente se repartió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta, que no aceptó las manifestaciones de su homólogo y dispuso enviar el asunto a esta Corporación[4], donde, mediante providencia CSJ AP, 26 sep. 2018, rad. 53745, se declaró infundado el impedimento y se ordenó devolver el expediente al despacho judicial de origen[5].

El 5 de febrero de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona instaló la audiencia de formulación de acusación[6], y la nueva titular declaró su incompetencia, al considerar que el juicio correspondía adelantarlo al Tribunal Superior de Distrito Judicial de la mencionada ciudad.

En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dado el fuero legal del doctor C.S. y, con decisión CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54696, se determinó que el asunto debía conocerlo dicho cuerpo colegiado[7].

2.3. Recibidas las diligencias en el Tribunal Superior de Pamplona[8], la defensa solicitó, el 13 de marzo posterior, fecha para sustentar la preclusión de la investigación, razón por la cual se fijó el 8 de mayo siguiente para tal fin[9].

2.4. En esta última data[10], la bancada defensiva fundamentó la preclusión en los artículos 175[11] y 294[12] de la Ley 906 de 2004, aduciendo que el organismo investigador no formuló la acusación en debido tiempo, petición que fue despachada desfavorablemente, sin que ninguna de las partes interpusiera recursos.

2.5. Sin embargo, en esa diligencia, el nuevo fiscal delegado ante el Tribunal que asumió la investigación, señaló estar en desacuerdo con el escrito de acusación presentado por su antecesora, razón por la cual presentaría una solicitud de preclusión por atipicidad objetiva de la conducta punible, ocasión en la que el director de la audiencia le indicó que, primero se terminaría la sesión convocada, para luego darle la palabra, en caso de «persistir» en la propuesta[13], como así aconteció, por lo que se acordó, para tal quehacer, fijar audiencia el 21 de mayo de 2019.

2.6. En esta última audiencia, el delegado del ente acusador señaló que los hechos son atípicos desde el punto de vista objetivo, en cuanto: (i) las manifestaciones consignadas en el oficio suscrito por el procesado no son falsas, pues la evidencia indica la existencia de una enemistad grave entre G........C.S. y el denunciante; (ii) aquellas tenían como finalidad informar a su superior funcional -Juez 2° Civil del Circuito de Pamplona-, que no podía enviar las pruebas que acreditaban el impedimento; y, (iii) el imputado no desplegó, en esa ocasión, una función certificadora.

2.7. Es de resaltar que, previo a su exposición, delimitó el comportamiento delictivo, tomando como referencia lo considerado por esta Corporación en relación con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación (CSJ AP531-2019, rad. 54696). Por su parte, el Ministerio Público consideró típica parcialmente la conducta[14]; la defensa[15] apoyó la postura de la F.ía; y, el denunciante[16] se opuso.

3. LA DECISIÓN RECURRIDA

3.1. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona rechazó por improcedente la solicitud de preclusión, dado que (i) ya se había radicado el escrito de acusación, lo cual indica el inicio de la etapa de juzgamiento; y, (ii) de acuerdo con el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en esta fase solo se pueden invocar, siempre y cuando sean sobrevinientes, las causales de preclusión contenidas en los numerales 1° -imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal- y 3° -inexistencia del hecho investigado-[17].

3.2. De otro lado, consideró que como el delegado del órgano de investigación se refirió al escrito de acusación, en su aspecto fáctico y jurídico, ello indica lo discordante que resulta el retiro del mismo invocado por el fiscal.

4. EL RECURSO

4.1. El delegado de la F.ía solicitó la revocatoria del auto anterior, al señalar que siendo el titular la acción penal, puede presentar y retirar el escrito de acusación por cuanto es un acto de parte, el cual no requiere pronunciamiento de la colegiatura[18].

4.2. R.ó que, en la audiencia de 8 de mayo de 2019, manifestó que «insistía» en la solicitud de preclusión dada la atipicidad de la conducta punible, aspecto indicativo «de echar para atrás» el pliego de cargos presentado por su antecesora, puesto que no lo compartía, dado que aquella omitió evaluar de manera seria los hechos y los elementos del tipo penal, circunstancia que impide avanzar a un juicio.

5. NO RECURRENTES

5.1. La víctima[19] y Ministerio Público[20] abogaron por la confirmación del auto apelado, en atención a que (i) la F.ía fundamentó su solicitud en el escrito de acusación, por lo que no estaría legitimada para solicitar la preclusión por atipicidad de la conducta; dado que (ii) en esta etapa de la actuación solo puede invocar las causales 1° y 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

5.2. La defensa, por su parte, adujo que se debe revocar la decisión puesto que el fiscal, tanto en esta oportunidad como en la audiencia de 8 de mayo de 2019, manifestó su discrepancia con el escrito de acusación[21], lo cual significaba su retiro, además de haber sido presentado por un fiscal Seccional ante un juez incompetente, por lo que lo considera inexistente. Por todo ello, advierte que no se puede obligar al legitimado para acusar seguir adelante con un juicio, máxime cuando señaló que «no existe delito».

6. CONSIDERACIONES

6.1.- Competencia

La Sala de Casación Penal de la Corte es competente para conocer de la apelación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

6.2. Preliminares

6.2.1. En orden a resolver la alzada propuesta, la Sala realizará un recuento de las circunstancias que rodearon la solicitud de preclusión con la finalidad de identificar los problemas jurídicos a dilucidar.

6.2.2. O., en principio, que la misma fiscal seccional advirtió en la apertura de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 5 de febrero de 2019: «la F.ía considera que no es competencia, ya sería remitir las diligencias a la F.ía Delegada ante el Tribunal, toda vez que el doctor G.C. fungía como juez Promiscuo Municipal cuando al parecer desplegó este primer comportamiento […] respecto al escrito de acusación […] el fiscal que asuma la investigación mirará qué de más deberá adicionar al mismo. En este sentido la F.ía considera que en este momento no es procedente llevar a cabo esta diligencia de formulación de acusación […]»[22]; lo cual suscitó la incompetencia esgrimida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona y la decisión de la Sala CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54696, mediante la cual asignó al A quo la competencia para...

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