AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62803 del 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036350

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62803 del 08-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Febrero 2023
Número de expediente62803
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP354-2023


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP354-2023

Radicado # 62803

Acta 020


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la defensa de G.A.R.T., contra el auto AEP144-2022 del pasado 8 de noviembre, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que negó las pretensiones de nulidad formuladas dentro de la actuación que se sigue en su contra como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


ANTECEDENTES:


1. Contra el ex Brigadier General GUSTAVO ADOLFO RICAURTE TAPIA se adelanta investigación penal por las presuntas irregularidades que cometió, en calidad de Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al suscribir el Convenio Interinstitucional 074 del 28 de mayo de 2011 con la Rectora de la Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS.


2. Por esos hechos, el 6 de noviembre de 2020, ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, el Fiscal 29 de la Dirección Especializada contra la Corrupción radicó solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 48 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías.


3. Instalada la diligencia el 19 de noviembre siguiente, la defensa técnica impugnó la competencia del juzgado para conocer las diligencias por el factor personal. Explicó que para la época en que el procesado desempeñó el cargo de Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y suscribió el mencionado convenio interinstitucional ostentaba el rango de Brigadier General de la República, de manera que es un «aforado legal y constitucional».


4. El Juez 48 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías acogió los postulados de la defensa, declaró su incompetencia y remitió el asunto a la Sala que, por auto CSJ AP131-2021, concluyó que no gozaba de fuero constitucional, por cuanto al momento de los hechos se encontraba en situación administrativa de comisión de servicios.


5. El 8 de marzo de 2021 la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Como el procesado no aceptó el cargo, el 24 de junio de ese año radicó escrito de acusación en su contra ante el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.


6. Durante la diligencia convocada para su verbalización el delegado del Ministerio Público impugnó la competencia del funcionario judicial. Expuso que el procesado ostenta fuero constitucional y legal, en razón a que en la actualidad se desempeña como Procurador Judicial II Penal. El juez de conocimiento remitió el asunto a la Sala para dirimir el conflicto de competencia suscitado.


7. Tras advertir que no se provocó adecuadamente la controversia ante el funcionario que se pregona competente (CSJ AP2863-2019), con auto CSJ AP390-2022 del 9 de febrero la Sala se abstuvo de efectuar pronunciamiento de fondo. En consecuencia, remitió el asunto a la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia.


8. Aprehendido el conocimiento de la actuación, el 25 de julio de 2022 la Fiscalía 8ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia presentó escrito de aclaración y adición del escrito de acusación. La Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia convocó a las partes a la respectiva audiencia de formulación de acusación para el 28 del mismo mes y año, en desarrollo de la cual la defensa demandó la nulidad de todo lo actuado desde la imputación de cargos.

Afirmó que se encuentran configuradas las causales de nulidad previstas en los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, dada la falta de competencia del juez con función de control de garantías que presidió la audiencia de imputación, la incompetencia del fiscal que la formuló y la violación de garantías fundamentales que ello representa. Enfatizó en la transgresión de los principios de juez natural y congruencia.


En sustento, insistió en que el acusado cuenta con fuero constitucional y legal debido al grado de Brigadier General de la Policía Nacional que ostentaba al momento de los hechos y a su actual desempeño como Procurador Judicial II Penal. En consecuencia, señaló que correspondía al Tribunal Superior de Bogotá adelantar la diligencia de formulación de imputación y no, como ocurrió, al juez penal municipal con función de control de garantías.


Por las mismas razones, denunció que los fiscales que le formularon imputación y radicaron el escrito de acusación carecen de competencia para agotar dichas actuaciones respecto de un funcionario aforado.


Para concluir, la defensa cuestionó la falta de consonancia existente entre la imputación, el escrito de acusación y la adición y aclaración que se efectuó sobre este acto procesal ante la Sala Especial de Primera Instancia en detrimento del debido proceso y defensa de su asistido.


El represente de la Fiscalía, el Ministerio Público y la víctima se opusieron a la petición invalidatoria.

LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante auto CSJ AEP144-2022 del 8 de noviembre, notificado en audiencia celebrada el 16 siguiente, la primera instancia negó la nulidad formulada por la defensa.


En torno al fuero constitucional derivado del grado de Brigadier General de la República, la Sala Especial ahondó en lo resuelto en auto CSJ AP131-2021 del 27 de enero, mediante el cual la Sala de Casación Penal determinó que la competencia para celebrar la audiencia de formulación de imputación recaía sobre el Juez 38 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, debido a que el acusado suscribió el convenio interadministrativo presuntamente irregular mientras se encontraba en comisión permanente de servicios y el calidad de Director General del INPEC.


Ahora bien, respecto a la falta de competencia del juez de control de garantías que llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación por presuntamente haber desconocido la condición de Procurador 29 Judicial II para Asuntos Penales que ostenta desde el 8 de julio de 2019, advirtió que la solicitud formulada no colma los presupuestos de protección y convalidación, «habida cuenta que, contrario a lo alegado por el censor, no fue la Fiscalía la que «patrocinó el procedimiento irregular a sabiendas de las condiciones forales del acusado», sino la defensa tanto material como técnica la que ocasionó el yerro que ahora invoca para sustentar su pedimento».


En lo esencial, sostuvo que la defensa guardó silencio sobre el advenimiento del fuero derivado de su actual desempeño como Procurador Judicial II para Asuntos Penales, circunstancia que se conoció sólo después de agotada la audiencia de formulación de imputación y que evidencia la falta a los deberes de lealtad y buena fe que le son exigibles y cuyo desconocimiento permiten sostener la convalidación de lo actuado.


Expuso que no era obligación del Fiscal llamar a interrogatorio al indiciado, como si lo era para él, en estricto acatamiento del deber de lealtad, informar sobre su nombramiento como agente del Ministerio Público. Asimismo, cuestionó que en la oportunidad pertinente la defensa se haya limitado a impugnar la competencia de los jueces penales municipales con fundamento en la calidad de General de la República del procesado, esto es, sin aludir a su actual desempeño como Procurador Judicial II.


Enfatizó en que éste hecho se conoció por la intervención del Procurador Judicial delegado para el caso, quien impugnó la competencia del juez penal del circuito con función de conocimiento al que correspondió el escrito de acusación. Así las cosas, la Sala Especial de Primera Instancia advirtió que la irregularidad denunciada se originó en la conducta omisiva del acusado y sus abogados de confianza y, por tanto, concluyó que la defensa no puede alegar su propia culpa para obtener la invalidación de lo actuado.


En lo atinente a la falta de competencia de los Fiscales de la Dirección Nacional Anticorrupción, indicó que este hecho no constituye causal de nulidad, según ha sostenido profusamente la Corte, con lo cual se incumple el principio de taxatividad.


Para terminar, encontró que todavía no se ha formulado acusación contra el procesado ni se ha surtido el trámite del artículo 399 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, resaltó que la existencia de una etapa procesal dentro de la cual las partes podrán presentar las observaciones pertinentes al escrito de acusación impide emprender el estudio anticipado de los reproches planteados por la defensa.


EL RECURSO INTERPUESTO:


La...

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