AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58597 del 27-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874131071

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58597 del 27-01-2021

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Enero 2021
Número de sentenciaAP131-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente58597




LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP131-2021

Radicado # 58597

Acta 14



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).



VISTOS:


Define la Sala la impugnación de competencia formulada por la defensa técnica, dentro de la actuación penal que se adelanta contra el B. General retirado G.A.R.T. por los delitos de prevaricato por acción e interés indebido en la celebración de contratos.



ANTECEDENTES:


1. Según la fiscalía, contra el ex B. General GUSTAVO ADOLFO R.T. se adelanta investigación penal por las presuntas irregularidades que cometió, en calidad de D. General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al suscribir con la Rectora de la Corporación Universitaria de Colombia – IDEAS, el Convenio Interinstitucional 074 del 28 de mayo de 2011.


2. Por esos hechos, el 6 de noviembre de 2020, ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, el F. 29 de la Dirección Especializada contra la Corrupción r adicó solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación contra el indiciado R.T.. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.


3. Instalada la diligencia el 19 de noviembre siguiente, la defensa técnica impugnó la competencia del juzgado para conocer las diligencias por el factor personal. Explicó que para la época en que el procesado desempeñó el cargo de D. General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y suscribió el mencionado convenio interinstitucional, ostentaba la condición de B. General de la República, de manera que es un “aforado legal y constitucional”.


4. El fiscal se opuso a las manifestaciones del defensor. Argumentó que en pretérita ocasión remitió el asunto a las F.ías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, no obstante, mediante decisión del 18 de febrero de 2019, la F. 8ª de esa especialidad rehusó el conocimiento del asunto. Aseguró la funcionaria que el procesado R.T. no ostentaba la condición de aforado, porque desde el 10 de marzo de 2014 se retiró del servicio y, las conductas punibles que se le atribuyen no fueron realizadas en ejercicio de las funciones constitucionales y legales derivadas del cargo de B. General de la Policía Nacional.


5. Escuchadas las intervenciones de las partes, el juez accedió a la petición de la defensa. Afirmó que conforme la exposición de los hechos, se puede colegir, razonadamente, que para el momento en que fueron perpetradas las conductas punibles atribuidas a R.T., éste ostentaba el cargo de B. General activo de la Policía Nacional. Condición que, además, fue la que provocó su nombramiento como D. del INPEC. Por ende, consideró que el juez natural para conocer del proceso seguido contra el mencionado indiciado es la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 235 constitucional.


6. Inconforme con esa determinación el fiscal interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Negado el primero, el juez dispuso remitir el asunto a la Corte para la definición correspondiente.


7. Recibido el asunto en esta Corporación el pasado 27 de noviembre, el Despacho advirtió que dentro de los documentos digitales remitidos no fue adjuntado el registro de audio y/o video de la diligencia del 19 de noviembre de 2020. Se dispuso, entonces, que se requiriera dicha pieza procesal, la cual, esperado un tiempo prudencial, no fue remitida.


CONSIDERACIONES


1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales. En reciente pronunciamiento, CSJ AP, 18 mar. 2020, rad. 57.185, dijo la Sala:


Valga señalar que la competencia que le fue asignada a la Sala, mediante la reglamentación en cita, no fue variada con ocasión de la reforma adoptada a través del Acto Legislativo 01 de 2018, debido a que el inciso 5° del actual artículo 234 de la Constitución tan solo le reservó a las Salas Especiales el “conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley”.


La Sala de Casación Penal, entonces, continúa siendo la autoridad facultada para decidir, en los términos de la norma legal, “la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales”.


2. De entrada, debe la Sala precisar que el Juez 48° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá incumplió el mandato legal previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 que regula el trámite relacionado con la definición de competencia. La norma señala que el juez que manifieste su incompetencia «así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente...

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