SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00715-00 del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 873983961

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00715-00 del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3044-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00715-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha25 Marzo 2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3044-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00715-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por G.A.R.T. contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada

Solicitó, entonces, dejar sin efecto «el auto AP131-2021, Radicado 58.597 de 27 de enero de 2021 de la Sala de Casación Penal… y, en su lugar, se… modifi[que] la definición de competencia para que recaiga exclusivamente en la Corte Suprema de Justicia en virtud del fuero constitucional que ostenta… para los hechos que es llamado a responder en el proceso penal con radicado n° 11001-60-00102-2018-00319 que adelanta la Fiscalía General de la Nación en su contra».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. En contra de G.A.R.T., la Fiscalía General de la Nación adelanta una investigación penal por «prevaricato por acción e interés indebido en la celebración de contratos», por las presuntas irregularidades que cometió, en calidad D. General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al suscribir el Convenio Interinstitucional 074 del 28 de mayo de 2011, con la Rectora de la Corporación Universitaria de Colombia -IDEAS.

2.2. El 19 de noviembre de 2020 el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá adelantó la audiencia preliminar de formulación de imputación, diligencia en la que la defensa del imputado replicó la competencia del despacho, tras indicar que para cuando R.T. se desempeñó como director del Inpec y suscribió dicho convenio, ostentaba la condición de B. General de la República, razón por la que es «aforado legal y constitucional»; de ahí que la competencia sea de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.

Atendiendo dicha alegación, el estrado judicial dispuso que el juez natural que debe conocer del proceso es la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución Política de Colombia; decisión que mantuvo al resolver el remedio horizontal formulado, remitiendo las diligencias a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

2.3. El 27 de enero de 2021 la Sala encausada, dispuso que «la competencia para conocer de la audiencia preliminar de formulación de imputación al interior del proceso adelantado contra el General retirado G.A.R.T., por los delitos de prevaricato por acción e interés indebido en la celebración de contratos, radica en el Juzgado 48° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá».

2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, existió una indebida valoración e interpretación, ya que si bien para cuando se desempañaba como director del Inpec se encontraba en comisión de servicios, lo cierto es que, su condición de General de la Policía Nacional estaba activo, por lo que con dicha determinación se desconoció «la normatividad aplicable a la comisión de servicios en el régimen de la Fuerza Pública y acude a una interpretación irracional desconociendo conceptos normativos sustancialmente distintos como los grados militares y los cargos en la administración pública derivados de las potestades propias del Jefe de Estado como comandante supremo de las Fuerzas Armadas y por ende la naturaleza jurídica del fuero militar, es decir, desconoce el régimen jurídico de las Fuerzas Militares».

2.5. Anotó que conforme lo dispuesto en el artículo 235 de la Carta Nacional, los aforados constitucionales «tienen como juez natural al máximo organismo de la jurisdicción ordinaria y excepcionalmente, en situaciones donde estando los Generales en la Reserva Activa, dicho fuero se conserva en virtud de sus grados -NO CARGOS- como Generales, al momento de la presunta comisión de una conducta punible y además de las funciones propias del servicio o las que se les haya encomendado conforme la ley».

2.6. Indicó que la Sala de Casación Penal «dejó de aplicar las disposiciones propias del Régimen de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional desconociendo la naturaleza de las funciones, las comisiones de servicios ejercidas directamente por el Presidente de la República y la utilización de un precedente jurisprudencial inaplicable al sub examine por tratarse de jurisprudencia derivada de delitos catalogados como de lesa humanidad»; que no atendió lo dispuesto en los decretos 1790 y 1791 de 2000 que atañen al régimen jurídico de la Policía Nacional.

2.7. Refirió que por mandato constitucional y legal los miembros de la Fuerza Pública «mantienen sus grados y sus rangos y solamente los pierden por las razones que la ley demanda y en este caso,… nunca se les ha privado de sus grados y actualmente ostenta la calidad de MAYOR GENERAL DE LA RESERVA ACTIVA de la Policía Nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 120 del Decreto-Ley 1790 de 2000».

2.8. Aseveró que «el objetivo de las Comisiones es CUMPLIR MISIONES ESPECIALES DEL SERVICIO y NO apartar del servicio activo a un general de la República como tan erradamente lo quiso comprender la Sala de Casación Penal. Nuevamente se insiste,… SE DEJÓ DE APLICAR completamente las disposiciones especiales que regulan la materia y se realizó una labor interpretativa del ordenamiento jurídico totalmente irracional sin soporte normativo lo que indefectiblemente conlleva a una violación de las garantías fundamentales».

2.9. Agregó que la Sala de Casación Penal «dejó de analizar la IMPLÍCITA RELACIÓN que tienen las funciones constitucionales de la Policía Nacional contenidas en el artículo 218 de la Constitución de 1991 con las que se deben desarrollar en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC».

  1. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, pidió acceder a la solicitud de amparo, tras indicar que «los oficiales generales de la Policía Nacional, por el hecho de encontrarse en una de las situaciones administrativas del servicio que prevé el artículo 40 del decreto 1791 de 20000, no dejan de ser servidores públicos y como tal no pierden su fuero… para efectos de las investigaciones de índole penal de que trata el artículo 235 de la Constitución Política de Colombia»; además, conforme lo dispuesto en el canon 8° de la Lay 62 de 1993 el servidor público, al margen de la situación administrativa en que se encuentre (permiso, comisión, etc), debe ser garante de los derechos y libertades de los colombianos; que para el caso del General M.M., que cumplía funciones en el extinto DAS, se encontró relación en sus funciones con las asignadas por la Policía para que fuera investigado por la Corte Suprema de Justicia

  1. R.R.R.T., quien indicó actuar como apoderado judicial de confianza de G.A.R.T., allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

  1. El Colegio de Generales de la Policía Nacional, manifestó que la solicitud de amparo es procedente, toda vez que «los funcionarios de la Policía Nacional, comisionados en la administración pública no pierden su calidad de uniformados de la entidad, por el hecho de encontrarse en la referida situación administrativa, habida cuenta que ellos participan y desarrollan permanentemente sus funciones como General de la Policía Nacional cumpliendo las actividades que el grado genera, aunado al hecho que la Institución les sigue reconociendo los emolumentos especiales, ascensos, vacaciones, licencias, incapacidades, etc., las cuales son inherentes a su vinculación legal y reglamentaria como miembros activos de la entidad».

  1. La Sala de Casación Penal de esta Corte instó la improcedencia del resguardo al considerar que la decisión censurada no luce caprichosa...

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