AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60151 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035442

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60151 del 22-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente60151
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP431-2023



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente



AP431-2023

CUI: 50001600000020150007401

Radicación n.º 60151

Acta n.° 032


Bogotá D.C., veintidós (22) febrero de dos mil veintitrés (2023)


I. ASUNTO


La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Olga Lucía Solís De Hoyos, Guillermo Wueimar Hoyos Chavarriaga y V.H.S. contra el auto del 21 de julio de 2021, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano la nulidad del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar impuesta al inmueble denominado la hacienda «la Ilusión», ubicado en zona rural del municipio de Cáceres-Antioquia, e identificado con matrícula inmobiliaria n.o 015-20130, dentro del proceso adelantado contra José German Senna Pico.


II ANTECEDENTES PROCESALES


1.- José German Senna Pico, alias «Nico», fue postulado al trámite del proceso de Justicia y Paz reglado en la Ley 975 de 2005 por el Gobierno Nacional como desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia en calidad de comandante del Frente Sur de los Andaquíes, Bloque Central Bolívar -BCB.


2.- En distintas versiones libres, Senna Pico aludió a 46 bienes de propiedad o vínculos con la organización, entre los que hizo referencia a la hacienda «la Ilusión», ubicada en zona rural del municipio de Cáceres-Antioquia, e identificada con matrícula inmobiliaria n.o 015-20130.


3.- El 4 de julio de 2014 un magistrado con función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por solicitud de la Fiscalía 39 delegada de Justicia Transicional, Unidad de Persecución de Bienes ordenó, entre otras decisiones, la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del mencionado bien.


4.- El 26 de agosto de 2016, Olga Lucía Solís Hoyos, G.W.H.C. y V.H.S., propietarios de la hacienda «la Ilusión», a través de apoderada, promovieron incidente de oposición de terceros a la medida cautelar impuesta al inmueble.


5.- En audiencia del 27 de junio de 2017, la autoridad judicial de primera instancia mantuvo la medida restrictiva sobre el predio. Contra esa determinación la parte peticionante interpuso recurso de apelación y esta Sala mediante proveído CSJ AP4463-2019 la ratificó.


6.- El 11 de abril de 2021, los opositores solicitaron ante un magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, la nulidad del precitado trámite incidental, tras exponer la falta de competencia de su homólogo de Bogotá que adelantó esa actuación. En ese sentido, señalaron que era esa corporación de la capital de Antioquia la que debía conocer, tramitar y dirimir el mencionado incidente de oposición, por cuanto en ese distrito judicial se encuentra ubicado el inmueble en litigio.


7.- En providencia del 21 del mismo mes y año, la solicitud fue remitida por el Tribunal Superior de Medellín al magistrado homólogo de Bogotá, atendiendo a que éste había emitido la decisión adversa a los intereses de los incidentantes.


8.- A su turno, el último, en auto del 21 de mayo siguiente, dispuso la remisión de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que definiera la competencia para el trámite de lo pretendido.


9.- Esta Sala, mediante proveído CSJ AP2319-2021, determinó que la competencia para conocer la solicitud de nulidad del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar presentada por la apoderada de Olga Lucís Solís Hoyos, G.W.H.C. y Veronica Hoyos Solis radicaba en el magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá quien emitió el proveído censurado.


10.- Regresada la actuación, en auto del 21 de julio de 2021, el magistrado aludido rechazó de plano la nulidad por ser extemporánea.


11.- Inconforme con esta decisión, la apoderada de los requirentes interpuso el recurso de apelación y lo sustentó en la misma audiencia.


12.- Luego, el funcionario judicial, bajo el entendido de que no se refutó la motivación expuesta en la providencia cuestionada, denegó el recurso por indebida sustentación1. Contra esa determinación la defensora interpuso el recurso de queja, por lo que la actuación fue remitida a esta Corporación.


13.- En proveído CSJ AP3728-2021 esta Sala declaró mal denegado el recurso de apelación propuesto contra el auto del 21 de julio de 2021 y concedió la alzada, al considerar que, si bien los argumentos expuestos por la impugnante no eran extensos, sí planteó su disenso frente a la posición fijada por el magistrado con Función de Control de Garantías de Bogotá frente a la negativa de decretar la nulidad del trámite de incidente de levantamiento de las medidas cautelares.

14.- Una vez devuelto el asunto al despacho de origen, aquel remitió el expediente a esta Corte para desatar el recurso de apelación.


III. LA DECISIÓN RECURRIDA


15.- Un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá con función de control de garantías rechazó de plano la solicitud de nulidad incoada por la apoderada de Olga Lucía Solís De Hoyos, Guillermo Wueimar Hoyos Chavarriaga y V.H.S. con fundamento en lo siguiente:


16.- La solicitud fue interpuesta de forma extemporánea, toda vez que el artículo 131 del Código General del Proceso y la Ley 1564 de 2012 disponen que cualquier cuestión accesoria que se suscite en el curso de un incidente se debe resolver dentro del mismo. En este caso, el auto del 27 de junio de 2017, que decidió el trámite incidental y mantuvo incólume la medida cautelar, cobró ejecutoria el 9 de octubre de 2019, fecha en la cual fue confirmado por esta Corte, por tanto, lo pretendido por la parte requirente no es de recibo, pues pretende revivir etapas procesales ya superadas.


17.- Esta Colegiatura, al resolver la alzada mencionada, no emitió pronunciamiento sobre las consideraciones del despacho para conocer y tramitar el incidente, pese a que el inmueble estaba ubicado en otro distrito judicial.


18.- En gracia de discusión, durante el desarrollo del incidente la parte interesada guardó silencio sobre la posible falta de competencia y, a pesar de apelar el proveído de primer grado, en el cual fueron consignados los motivos para continuar conociendo la actuación, no expuso o no censuró la competencia.


19.- Adicionalmente, la causal de nulidad invocada no está enlistada en el artículo 455 de la Ley 906 de 2004, al cual se acude por integración normativa; tampoco, en el canon 133 del Código General del Proceso.


V. LOS RECURSOS


20.- Recurrente


20.1.- La apoderada de Olga Lucía Solís De Hoyos, Guillermo Wueimar Hoyos Chavarriaga y V.H.S. insistió en que debía declararse la nulidad del incidente, por la falta de competencia del funcionario que conoció la actuación en sede de primer grado, toda vez que fue un magistrado de la ciudad de Bogotá el que tramitó el asunto, a pesar de que el inmueble está ubicado en el departamento de Antioquia, lo cual constituía una actuación “discriminatoria y caprichosa” con relación a los incidentantes, quienes, vieron afectado su derecho a la igualdad y a contar con un juez natural.


20.2.- Adujo que la argumentación relativa a la prórroga de la competencia para que la actuación fuera conocida en Bogotá, no responde a la realidad procesal, puesto que, en el momento en el que el magistrado de esta ciudad así lo decidió, no se habían practicado la mayoría de las sesiones del procedimiento, las pruebas tampoco estaban recaudadas y faltaba escuchar alegaciones e intervenciones.


20.3.- Estimó que cuando esta Corporación resolvió el recurso de apelación propuesto frente a la determinación de las medidas impuestas sobre el inmueble, no estudió el tema de la competencia del A quo para conocer el incidente. Solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocar la decisión apelada, ante la irregularidad alegada.


21. No recurrentes


21.1.- El fiscal 8º Delegado ante el Tribunal2 pidió que se confirme la decisión recurrida, al sostener que no hay lugar a decretar la nulidad por cuanto el reparo esgrimido por la parte recurrente no se adecúa a ninguna de las causales contempladas en el artículo 455 de la Ley 906 de 2004, ni en el canon 133 del Código General del Proceso. Además, porque la competencia por factor territorial sí es prorrogable.


21.2.- La apoderada del Fondo para la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctima3 solicitó que se ratifique el proveído censurado, ya que fue suficientemente argumentado por el tribunal.


21.3.- El representante de las víctimas4 manifestó que la determinación de primer grado debía mantenerse, sin exponer otros argumentos.


VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

22. La competencia


22.1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 69 de la Ley 975 de 2005, y 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir sobre el recurso de apelación...

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