AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62512 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035511

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62512 del 22-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente62512
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP441-2023



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP441-2023

Radicación No 62512

(Aprobado Acta No. 032)



Bogotá, D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


ASUNTO


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa del General (R) RODOLFO BAUTISTA PALOMINO LÓPEZ contra el auto del 31 de agosto de 2022, por medio del cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia resolvió las postulaciones probatorias.


HECHOS


De conformidad con lo señalado en el escrito de acusación1, el entonces General R.B.P. LÓPEZ el 8 de febrero de 2014, empleó de forma indebida influencias derivadas del cargo de Director General de la Policía Nacional que ejercía, sobre la fiscal delegada ante los Jueces Especializados del Circuito, S.L.V.P., con la finalidad de que no se materializara la orden de captura expedida en contra L.G.G.R., por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y desplazamiento forzado, lo cual tendría lugar el día 10 del mismo mes y año.


Concretamente, en horas de la tarde de dicha data -8 de febrero de 2014- PALOMINO LÓPEZ, en compañía del Director de la Policía Judicial (DIJIN), acudió a la residencia de S.L.V.P., ubicada en el barrio La Colina de esta ciudad, para darle a conocer la relación existente entre el expresidente A.P.A., el presidente del Banco Mundial y el exministro L.A.M. con G.R..


También, la previno sobre la afectación que la aprehensión de L.G.G.R. podría generar en las donaciones realizadas por éste y calificó como legítima la procedencia de los predios de los cuales el mencionado ostentaba titularidad. La conversación fue grabada por Sonia Lucero Velásquez Patiño.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 25 de mayo de 2017, en audiencia preliminar llevada a cabo por un Magistrado en Función de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía imputó al General de la Policía Nacional (R) R.B.P.L. el delito de tráfico de influencias de servidor público, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, al igual que la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 9º del artículo 58 de la disposición en cita, cargo que el implicado no aceptó. No fue solicitada medida de aseguramiento2.


El 15 de agosto de 2017, la fiscalía radicó escrito de acusación3, el cual fue asignado a esta Corporación4; no obstante, el 26 de julio de 2018, atendiendo lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, la actuación se remitió por competencia a la Sala Especial de Primera Instancia5.


Rechazado el impedimento propuesto por el Magistrado J.E.C.V., el 22 de octubre y 3 de noviembre de 2020, se realizó la audiencia de formulación de acusación7.


Durante las sesiones del 25 de agosto de 2021, 2 de febrero, 30 de marzo y 27 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual se resolvieron las solicitudes probatorias.


Al haber interpuso la defensa recurso de apelación8, se remitió el asunto a esta Corporación.


DECISIÓN IMPUGNADA9


1. La Sala a quo admitió las siguientes peticiones del Delegado de la Fiscalía General de la Nación:


Testigos de acreditación10.


Ordenó la práctica de los testimonios de los funcionarios de la Policía judicial adscritos a la Fiscalía General de la Nación:


1.1. A.C.F., quien el 20 de febrero de ese año recibió entrevista a S.L.V.P., embaló y rotuló un disco que corresponde al medio magnético que se encontraba en un sobre marcado 01 CD con archivos de audio entregados por la entrevistada mediante oficio del 17 de marzo de 2014; de lo cual, rindió informe del 12 de marzo de 2015.


1.2. Ó.J.R.C., quien elaboró el informe del 5 de noviembre de 2020, una vez transliteró los audios grabados por la víctima contenidos en un disco.


Señaló la Sala Especial que los mencionados testigos podrán interactuar en los términos del inciso 2° del artículo 429 procesal y darán cuenta de las actividades que les consten relacionadas con los hechos. Así, incorporarán los documentos en los que hicieron parte como investigadores, a saber, entrevistas, inspecciones e informes con el fin de acreditar la ocurrencia del delito y la participación del acusado en el mismo, explicarán cómo los obtuvieron y su importancia dentro de la investigación, al igual que, lo que resulte pertinente frente al recaudo de evidencia.


Pruebas periciales


1.3. J.P.S.G., perito adscrita al grupo de informática forense del departamento de criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía, quien elaboró el informe de laboratorio del 27 de enero de 2021, que se utilizará como base de opinión pericial, en el que se da cuenta de las circunstancias técnicas relativas a la actividad y resultado de la extracción de la información del teléfono celular que en el almacén de evidencias de la Fiscalía se identifica con el ID 3476454; esta actividad generó un disco (DVD) que contiene el reporte generado con los archivos contenidos en el teléfono celular, informe último cuyo contenido será explicado por la experta.


Profesional que ingresará el informe de laboratorio 11276385 del 27 de enero de 2021, como parte integral de la pericia decretada.


1.4. A.G.V.D., perito en acústica adscrito al grupo de esa especialidad del departamento de criminalística del Cuerpo Técnico de Investigación- CTI, quien elaboró el informe del 31 de marzo de 2021.


Con él ingresará el informe base de la opinión pericial IL0006316171 de la referida fecha, relacionado con la autenticidad de los audios registrados en el DVD marcado como “CONVERSACIONES CASO L.G.R.” -prueba identificada ID 1903562-, documento cuyo contenido será explicado por el experto, en los términos del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.


Y en respuesta a la petición de exclusión de estos informes, la Sala Especial de Primera Instancia indicó que el apoderado del acusado no demostró su ilegalidad o ilicitud, al igual que, explicó, este no tiene autonomía propia en tanto depende de la confección de la prueba en presencia del perito durante el debate público.


Documentos


1.5. Oficio del 17 de marzo de 2014 suscrito por la Fiscal 11 Especializada, S.L.V.P., con el cual remite al Fiscal General de la Nación un CD con las grabaciones obtenidas el 9 de febrero anterior.


Destacó la Sala su pertinencia en la medida que con él (i) se pretende demostrar que, luego del hecho acaecido con el acusado, la actividad de la víctima fue oportuna; (ii) confrontar el medio técnico contentivo de la grabación, cómo llegó, cuándo, a quién se dirigió, cómo fue verificado y a qué conclusiones se llegó; y, (iii) el dicho de V.P..


1.6. Un DVD marca TK4 de 7 gigabytes, marcado “CONVERSACIONES CASO L.G.R., que contiene dos archivos de audio nombrados “101PNV01” y “CASO GALLO”; una carpeta con nombre “CASO GALLO”, contentiva de dos archivos de audio, así: nota de voz 003M4A con fecha de modificación 09/02/2014, y BVM-2140208-409 M4A con fecha de modificación 08/02/2014. Este DVD se identifica con el ID 1903562.


1.7. Un teléfono celular blanco, marca Samsung, que en el almacén de evidencia de la Fiscalía se identifica con el ID 3476454, recibido el 5 de noviembre de 2020 conforme acta suscrita por V.P., P.C.M. y Óscar Reyes Cruz. Es pertinente porque se trata del teléfono desde donde se produjo la grabación que se trasladó al DVD respectivo, aparato que estaba en poder de la hija de la víctima, quien explicará su uso, mantenimiento, cómo se produjo la grabación y las razones por las que no aparecen las grabaciones de los días 8 y 9 de febrero de 2014. El elemento ingresará por medio de la fiscal V.P. o el investigador R.C..


1.8. Dispositivo USB de color rojo, marca SANDISK, con capacidad de 4 gigas, número D33724, contentivo de un archivo de voz fechado el 9 de febrero de 2014, que en el almacén de evidencias de la Fiscalía se identifica con el ID 3476452, recibido el 5 de noviembre de 2020, conforme con acta de entrega suscrita por V.P., P.C.M. y Ó.R.C.. Es pertinente por cuanto se trata de uno de los medios técnicos a donde se trasladó y guardó la grabación.


1.9. Un DVD-DL que contiene el reporte generado con los archivos de audio obtenidos del teléfono celular. El DVD se identifica en el almacén de evidencias de la Fiscalía con el ID 3525620. La pertinencia apunta a corroborar las actividades técnicas realizadas sobre el teléfono móvil entregado por la víctima en cuanto a lo que se pudo extraer del mismo, debiéndose explicar los análisis realizadas sobre el mismo para confirmar la veracidad del dicho de la ofendida.


Sobre estos elementos, la Sala Especial de Primera Instancia manifestó que su decretó obedecía a su relación con los hechos investigados porque reflejaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la intervención del acusado, con lo cual se corrobora la versión de la víctima sobre el accionar de aquél.


Al tiempo que denegó la petición de exclusión que sobre estos postuló la defensa. Sobre este tema, indicó la Sala que los medios pretendidos eran legales y lícitos, en tanto fue la fiscal V.P., víctima en el actuar investigado, quien realizó la grabación de las palabras del procesado y fue participe de la misma conversación, situación admitida a voces de la jurisprudencia, en particular, en proveído CSJ AP1281-2014, R.. 41741.


Anotó que lo realmente alegado por la defensa en su intervención, apunta a la cadena de custodia, aspecto frente al cual la fiscal V.P. rendirá las explicaciones necesarias en su testimonio.


Además de ser un tópico que no se remite a la legalidad de la prueba, sino a su autenticidad, lo que puede acreditarse por cualquier medio en virtud del principio de libertad probatoria; y, en todo caso, en caso de verificarse irregularidades, las mismas serán consideradas al momento de la valoración de...

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