SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04630-00 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764813

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04630-00 del 06-12-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13656-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04630-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC13656-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04630-00

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela promovida por S.M.R.C. y L.J.O.I. contra la Sala de Casación Penal de la Corte y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, S.P., trámite al que fueron integrados el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, así como los intervinientes en el asunto que suscita la presente queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. Las convocantes deprecaron, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD», presuntamente conculcadas desde las corporaciones jurisdiccionales repelidas.

Y en concreto, «se anule» lo dirimido -en segundo nivel- en el expediente punitivo n.° «2016-04479».


  1. Son hechos relevantes, los que en breve se develan:


    1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán dispuso absolver a las tutelantes, por conducto de fallo de 3 de agosto de 2018, del delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» que les fuera enrostrado al interior de la causa arriba descrita.


    1. Dicho veredicto lo revocó el correspondiente Tribunal Superior, Sala Penal, con sentencia de 10 de julio de 2019, en sede de apelación de la fiscalía para, en consecuencia, condenar a las enjuiciadas a 96 meses de prisión por el punible en comento.



    1. Este último pronunciamiento sancionatorio resultó confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte en virtud de providencia CSJ SP384, de 13 de septiembre de los corrientes, en senda de impugnación especial de la defensa.


    1. Las titulares del petitorio de amparo de marras criticaron las resoluciones de condena en cita, pues, en estricto compendio, se produjo por los dispensadores accionados una deficiente apreciación probatoria, con más soporte si no hubo la adecuada «cadena de custodia» respecto del bolso tipo «canguro» y la aparente sustancia alucinógena objeto de incautación, no quedando, entonces, constatada su responsabilidad.


  1. Se impartió adelanto al pliego supralegal, libradas -en paralelo- las comunicaciones de rigor.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


La Sala de Casación Penal y el Tribunal se opusieron separadamente al éxito de la clama, por inviable. La primera brindó enlace del dossier en disenso. En parecida orientación se manifestó la Fiscalía 12° Delegada ante esta Corte.


CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten afectadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.


Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo vale excepcionalmente y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.


  1. Compete, como es obvio, auscultar en sus cimientos la sentencia de 13 de septiembre postrero, al ser la que en impugnación especial contra el primer fallo de condena acabó por zanjar toda discusión acerca de la problemática sub examine. Nótese que la homóloga de Casación Penal, en lo medular, ahí esgrimió:


La cadena de custodia es el conjunto de procedimientos (recolección, envío, manejo, análisis y conservación) encaminados a asegurar y demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física (CSJ AP de 24 ago. 2011, rad. n.° 36958; SP de 17 abr. 2013, rad. n.° 35127; SP16189-2015 y SP4352- 2021)…


(…)


[P]retende asegurar la evidencia física, a fin de evitar su alteración, modificación o falseamiento, todo lo cual queda comprendido dentro del principio de mismidad, según el cual, el medio probatorio exhibido en los estrados judiciales debe ser el mismo y debe contar con iguales características, componentes y elementos esenciales del recogido en la escena del delito o en otros lugares en el curso de las pesquisas adelantadas por los investigadores (CSJ SP de 19 feb. 2009, rad. n.° 30598; SP160-2017 y SP5331- 2019).


La Sala ha aclarado que los yerros en el curso y respecto de los protocolos de la cadena de custodia no comportan la exclusión del medio de prueba -no se trata de un asunto de legalidad o licitud-, sino que tiene relación con su valoración y ponderación judicial, en cuanto puede verse afectado lo genuino, fidedigno y auténtico del medio… (CSJ SP de 19 feb. 2009, rad. n.° 30598; SP10303-2014, SP5287- 2018, SP2201-2019, SP5331-2019, SP1591-2020 y SP4352- 2021)... Es decir, los defectos de la cadena de custodia no afectan la legalidad del medio, sino su eficacia, credibilidad o mérito probatorio (CSJ SP de 19 feb. 2009, rad. n.° 30598; AP de 24 ago. 2011, rad. n.° 36958; y SP de 17 abr. 2013, rad. n.° 35127).


Lo anterior, porque si bien la cadena de custodia fue establecida para asegurar pruebas fidedignas y genuinas dentro del proceso, ello no puede utilizarse para obstaculizar el trámite mediante la utilización irracional de las formalidades, siempre que se preserve su razón de ser y se cumplan los cometidos garantistas que le dan sentido a su institucionalización (CSJ SP de 19 feb. 2009, rad. n.° 30598; y SP5331-2019).


De esta manera, la Sala ha precisado que la cadena de custodia no es el único medio para demostrar la autenticidad del material probatorio, ya que la ley establece la posibilidad de hacerlo en forma distinti[v]a (por cualquier medio de conocimiento, en virtud del principio de libertad probatoria…) cuando no se ha cumplido o lo ha sido irregularmente. Así, cuando se sigue el protocolo de cadena de custodia, la parte que presenta el elemento probatorio o la evidencia física queda relevada de demostrar su autenticidad, ya que la ley la presume; cuando no, la respectiva parte tendrá la carga de acreditar su indemnidad (CSJ SP de 17 abr. 2013, rad. n.° 35127; SP16189-2015; SP12229-2016, SP160-2017, SP985-2018, SP5287-2018, SP de 29 abr. 2020, rad. n.° 54784; SP2348-2021, SP4352- 2021 y AP441-2023).


Por tanto, corresponde al juez verificar si la autenticidad se pudo establecer por otros medios, o «si existen motivos razonables para estimar que el elemento no es original, o que pudo haber sido alterado, modificado o falseado en el proceso de protección o conservación, como para restarle todo mérito suasorio» (CSJ SP10303-2014).


Debido a la trascendencia para el análisis del caso, la Sala considera importante mencionar que las anteriores reglas -de cuando no se sigue la cadena de custodia y la autenticidad del elemento material probatorio se puede acreditar con otros medios de conocimiento-, han sido aplicadas en otros asuntos relacionados con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (v.gr. CSJ SP16189-2015…, SP2201-2019…, SP de 29 abr. 2020, rad. n.° 54784…; y SP4352-2021…).


(…)


Respecto del tipo penal objetivo de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes…, la Sala considera que la Fiscalía acreditó -tal como lo determinó el Tribunal- que las...

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