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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36958 del 24-08-2011

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente36958
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha24 Agosto 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

P
ágina
29 de 29

Casación sistema acusatorio No. 36.958

VICTOR ALFONSO C.G.


Corte Suprema de Justicia


Proceso nº 36958


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 303.


Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil once.

VISTOS


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VICTOR ALFONSO CASTILLO GUANGA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 10 de mayo de 2011, mediante el cual se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, que condenó al citado procesado como autor del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron relacionados así, en el fallo demandado:

De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que en horas de la mañana del 19 de abril de 2010, en la calle 63 No. 41-143 de Palmira, la menor D.A.L.C., de nueve meses de edad, recibió dos heridas de arma cortopunzante a nivel del abdomen, habiendo fallecido cuando era trasladada al hospital S.V. de P. de la citada ciudad.”


Como posible autor de tales hechos fue señalado VÍCTOR ALFONSO C.G., padrastro de la víctima y quien para la fecha de los hechos tenía problemas pasionales con la madre de la misma, razón por la cual fue capturado el 8 de mayo de 2010, fecha en la cual, ante el J. Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle, con funciones de Control de Garantías, se evacuaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y proferimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como autor del delito de homicidio agravado.


El 4 de junio de 2010 la Fiscalía 149 Seccional de Palmira radicó escrito de acusación contra el procesado V.A. C.G., imputándole el delito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103 y 104-1 del Código Penal, con la reforma del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y la agravante de punibilidad señalada en el artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse la víctima de un menor de 14 años.


3 Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado de conocimiento dictó fallo de primera instancia el 28 de febrero de 2011, condenando al procesado VÍCTOR ALFONSO C.G. a la pena principal de 50 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor responsable de homicidio agravado, conforme los artículos 103 y 104-1 del Código Penal, modificado por la Ley 1257 de 2008 y con el agravante del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006 La anterior determinación fue impugnada por la defensa del acusado, dando lugar al fallo de segunda instancia del 10 de mayo de 2011, en el que se confirmó íntegramente la condena impuesta.


Contra la anterior decisión, el defensor de V.A. C.G. presentó demanda de casación.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Primer cargo. Violación directa


Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del precedente contenido en la sentencia de casación del 23 de abril de 2008, radicado No. 29.416, pues a pesar de que el Tribunal reconoció que el video introducido y proyectado en el juicio oral, no fue rotulado, ni embalado, ni sometido a cadena de custodia por el investigador G. de J.R.O., no lo excluyó del haz probatorio, sino que, contrariamente, deduce de su contenido un indicio de responsabilidad, en detrimento de la presunción de inocencia de su representado.


El error, dice, conllevó a que se violara de manera directa el artículo 13 de la Carta Política.


En orden a fundamentar su pretensión se refiere al precedente judicial para señalar que de acuerdo con la jurisprudencia, a partir de la Constitución del 91 el mismo ha adquirido preponderancia al punto que hoy es entendido como mecanismo para salvaguardar los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica.


Cita múltiples decisiones de la Corte Constitucional en los que se desarrolla el tema, para concluir que la unificación de la jurisprudencia, como objeto del recurso de casación, tiene una finalidad mayor, a saber, la guarda del orden constitucional en la actividad de la jurisdicción ordinaria.


Con el mismo propósito, trae a colación decisiones de esta Corte Suprema, entre ellas, el auto del 18 de febrero de 2009, radicado No. 30.775, y la sentencia del 16 de septiembre de 2010, radicado No. 26.680.


Aduce que el Tribunal reconoce la existencia del presente contenido en la referida sentencia del 21 de febrero de 2007, pero no le da la aplicación, porque no excluye el medio probatorio que tacha de ilegal, incurriendo así en el error que denuncia.


Sostiene que si el Tribunal hubiese aplicado el precedente, excluyendo el video en cuestión, se le habría dificultado “elaborar o construir un cuadro contentivo de responsabilidad”, porque los otros elementos de juicio no llevan al convencimiento de esa responsabilidad.


De esa manera, concluye, se consolidó la violación directa de los artículos 13 y 84 de la Carta Política.


Segundo cargo. Violación indirecta por falso juicio de legalidad.


Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa al fallador de haber incurrido en un error de derecho por falso juicio de legalidad al admitirse una prueba decretada y aducida con violación de las reglas que regulan la cadena de custodia, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104-1 del Código Penal y 119 de la Ley 1098 de 2006, y a la falta de aplicación de los artículos 7, 254 a 266 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso.


Afirma que aunque el fallador reconoció que el video incorporado al juicio oral no fue embalado, rotulado ni sometido a cadena de custodia por parte del investigador G. de Jesús Rodas Osorio, no le aplicó la regla de exclusión y, por el contrario, dedujo de su contenido un “indicio de manifestación posterior”, en detrimento de la presunción de inocencia.


Para fundamentar el cargo, se refiere a los procedimientos que deben seguirse en orden a asegurar la evidencia obtenida en la escena del crimen y a las etapas de la cadena de custodia.


Sostiene que en el presente evento, las instancias desconocieron las exigencias legales que rigen la cadena de custodia, e incluso la exigencia constitucional contenida en el artículo 250-3 de la Carta Política, según la cual, la Fiscalía General tiene la obligación de “asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción…”.


Critica que el Tribunal haya cuestionado a la defensa por no haber recurrido, en la audiencia preparatoria, el rechazo a la inadmisión de ese medio probatoria, pues de acuerdo con el inciso tercero del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, dicho recurso sólo es posible cuando “se excluya, rechace o inadmita una prueba”, situación que no se acomodaba a su caso. Además, en el precedente a que se alude en el cargo anterior, se afirma que la etapa para solicitar la exclusión de pruebas ilegales no se circunscribe a la audiencia preparatoria, sino también a la audiencia de juicio oral.


En orden a fundamentar la trascendencia del yerro, esgrime que de ese elemento de juicio ilegal se dedujo un indicio grave de responsabilidad que tiene trascendencia en el afincamiento de la condena impuesta, porque no se aplicaron los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia.


Tercer cargo. Violación indirecta por falso raciocinio


También al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa al fallador de haber incurrido en un error de hecho por falso raciocinio, por desconocimiento de la sana crítica en las reglas de la experiencia, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 103 y 104-1 del Código Penal y 119 de la Ley 1098 de 2006, y a la falta de aplicación de los artículos 250 y 251 de la carta Política, y 7, 115, 116 y 205 del Código de Procedimiento Penal.


El error dice, recayó sobre la inferencia lógica que se deriva de la presencia de V.A.C.G. en el lugar de los hechos, porque deducir de allí que el mismo fue el autor del crimen, viola las máximas de la experiencia que descartan un comportamiento de esa naturaleza cuando existen fuertes lazos familiares de cariño y amor, como los que tenía su defendido hacia la menor D.A.L.C.


Además, dentro del proceso se estableció que en el lugar se hallaban otras personas diferentes a su defendido, “quienes estaban en igualdad de condiciones para cometer el delito”, de donde no se puede inferir de esa circunstancia indicio de responsabilidad alguna.


Según el defensor, la máxima de la experiencia que debió tomar en consideración el fallador es la enseña que “en donde hay confluencia de público cualquiera de ellos puede ser autor de una conducta punible”.


Acusa a la Fiscalía haber sido desdeñosa en la investigación integral de lo acontecido, al dejar de lado elementos de juicio que habrían podido ser útiles, como verificar qué personas se encontraban en el lugar de los hechos, entrevistar a los habitantes de la residencia y concretar objetivamente señalamientos y móviles, porque todos los...

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