Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44376 de 12 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552673902

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44376 de 12 de Noviembre de 2014

Sentido del falloINADMITE / CONCEDE INSISTENCIA ANTE LA SALA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente44376
Número de sentenciaAP6863-2014
Fecha12 Noviembre 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente


AP 6863-2014

Radicación N° 44376

(Aprobado Acta No. 385)


Bogotá D.C., noviembre doce (12) de dos mil catorce (2014).


VISTOS


Aborda la S. el estudio de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado J.R.L.C. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 27 de mayo del año en curso, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 29 de enero anterior, que condenó al mencionado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y utilización ilegal de uniformes e insignias.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Los primeros se compendiaron por el a quo, de la siguiente forma:


De acuerdo con la información suministrada por un ex integrante de la organización criminal conocida como ‘Los Rastrojos’, la Fiscalía adelantó investigación en contra de J.R.L.C., de quien se dijo era conocido con el alias de ‘Cenizas’, siendo señalado por ex integrantes de la organización como un comandante de contraguerrilla, quien dentro de sus labores tenía bajo su mando a varios hombres, se movilizaba por el Cañón de las Garrapatas, prestando seguridad a los laboratorios donde se procesaba la hoja de coca; que en su labor portaba armas de fuego de largo alcance como fusiles y munición y vestía prendas de uso privativo.


Con fundamento en los sucesos anteriores, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, el 15 de diciembre de 2011, se dispuso la realización de audiencia preliminar concentrada en donde la Fiscalía formuló imputación a LÓPEZ CANTILLO por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y utilización ilegal de uniformes e insignias, los cuales no aceptó. En la misma diligencia, se impuso en su contra medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.


El 13 de enero de 2012, el ente fiscal radicó escrito de acusación en contra del mencionado y el 6 de febrero ulterior se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga la correspondiente audiencia de formulación por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares y utilización ilegal de uniformes e insignias.


El mismo despacho judicial, una vez realizó las audiencias preparatoria y de juicio oral, profirió sentencia de primer grado el 29 de enero de 2014, a través de la cual condenó al acusado a las penas principales de doscientos ochenta y dos (282) meses de prisión y multa por valor de 3.000 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años, tras encontrarlo coautor penalmente responsable de los delitos por los cuales se lo convocó a juicio.


En la misma decisión, dispuso negarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.


La anterior sentencia fue impugnada por la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal Superior del mismo lugar el 4 de junio postrero, impartiéndole confirmación.


Inconforme con la determinación, la misma parte interpuso y sustentó en su contra, de forma exclusiva, recurso extraordinario de casación, esto último mediante libelo, de cuya admisibilidad se ocupa la S..


LA DEMANDA


Formula cuatro censuras contra el fallo impugnado: la primera, sustentada en la causal segunda del artículo 181 del estatuto procesal penal por violación al debido proceso; la segunda y tercera, por el motivo tercero de la misma disposición, por violación indirecta de la ley sustancial en virtud de errores de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación probatoria y, la última, con base en la causal primera, por transgresión directa de la ley sustancial.


Con el objeto de no incurrir en reiteraciones innecesarias, la S., una vez sintetice el contenido de las censuras en el siguiente apartado considerativo, expondrá su criterio en torno al cumplimiento de los presupuestos de admisión. Dicha labor la emprenderá en forma conjunta respecto de los cargos segundo y tercero del libelo, sustentados tanto en la misma causal de casación, como en igual modalidad de yerro valorativo de las probanzas.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Cargo primero. Nulidad por violación del debido proceso y derecho de defensa:


A juicio de la defensa, su patrocinado fue acusado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 del C.P., agravado conforme al numeral 3° del 384, y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares del artículo 366 ibídem, como así se ratificó en la audiencia de formulación posterior cuando se dio lectura al escrito acusatorio.


En la sentencia de primer grado, por su parte, al puntualizar la actuación procesal, se indicó que la acusación procedía por esas conductas, como quiera que el juicio, dice, “se adelantó con base en la posibilidad de demostrar los extremos subjetivo y objetivo de dichas conductas punibles y no de otras, como por ejemplo, concierto para delinquir, extorsión, homicidios, cohechos, que igualmente se mencionaron a lo largo de ese trasegar y que podrían ser imputadas a dicha acción criminal”.


Por lo anterior, encuentra incuestionable que el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias consagrado en el artículo 346 del Código Penal “no le fue formulado en la acusación, como un hecho jurídicamente relevante”.


Más aún cuando, añade, la evidencia sometida a controversia en el juicio, entendiéndose como tal los testimonios y prueba documental de la Fiscalía, estuvo orientada a establecer objetivamente la preexistencia de actividad de narcotráfico y el porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas sin el permiso de autoridad competente.


Empero, añade, nada en esencia se debatió respecto del referido delito contra la seguridad pública, cuya coexistencia se coligió de la mención hecha por los testigos de cargo, quienes admiten que el grupo de contraguerrilla vestía uniforme militar, pero sin establecerse si tales uniformes eran genuinos.


Por tal situación, advierte, se configura vulneración al principio de congruencia entre acusación y sentencia, que da lugar, a su vez, al desconocimiento de la estructura del debido proceso y su legalidad, conforme lo prescribe el artículo 448 del estatuto procesal, para lo cual no basta con que se hayan mencionado o inferido de otros hechos, su posible consumación o ejecución, en donde eventualmente se pretenda la participación del endilgado.


Al efecto recuerda cómo la congruencia se verifica sobre el trípode acusación-petición de condena-sentencia, por lo que al faltar las dos primeras, o una de las dos, “la sentencia indefectiblemente no puede ser condenatoria”.


Acto seguido pregona que su representado no fue acusado por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, sin que sea dable inferirlo del convencimiento del juzgador a partir de una inferencia general en el sentido de que, por pertenecer al grupo delincuencial de Los Rastrojos, está incurso en esa conducta y en otras más “como concierto para delinquir, secuestro, homicidios, etc., con base en la prueba testimonial de la cual deduce dicho convencimiento, así no haya sido acusado por estas conductas marginales, las cuales fácticamente se predican como parte del accionar de la mencionada banda criminal.


En capítulo ulterior, destaca que en este caso resulta necesaria la intervención de la Corte por la vulneración de las garantías señaladas y para cumplir así con los fines constitucionales previstos en los artículos 180 y 181 del estatuto procesal en orden a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos.


Finalmente solicita que, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual frente a situaciones como la denunciada no es viable la nulidad de lo actuado sino eliminar la conducta o el cargo cuya formulación en sede de acusación fue omitida, así se proceda en este caso.

La S.:


Como bien lo señala la defensa de JORGE RICARDO LÓPEZ CANTILLO, erige motivo para casar el fallo, a tenor de la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la incongruencia entre éste y la acusación (conformada por el escrito de acusación y la formulación de acusación), así como la solicitud de condena elevada por la Fiscalía -referente de congruencia según el artículo 448 de la Ley 906 de 2004-, por afectación de la estructura lógica del proceso y del derecho de defensa, en cuanto se introducen, fáctica o jurídicamente, conductas punibles, circunstancias específicas de agravación o de mayor punibilidad, o se desconocen las específicas de atenuación o de menor punibilidad tenidas en cuenta al momento de acusar, o se hace más gravosa la forma de intervención en el delito, en cuyo caso se impone una nueva sentencia que se sujete al marco preciso de la acusación.


En la censura objeto de estudio, como se sintetizó en el acápite previo, se afirma el quebranto de dicho postulado en el ámbito de la imputación jurídica, sobre la base de que el delito de utilización de uniformes e insignias no fue objeto de acusación, a pesar de lo cual se condenó al procesado por dicha conducta.


Al...

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